Consecuencias penales del drogodependiente

Publicado en Criminología

Consecuencias penales del drogodependiente

Un porcentaje muy elevado de las personas que pasan por el juzgado de guardia o que tienen relaciones con el mundo de la justicia penal, están relacionados con el consumo de drogas.

En nuestro orden penal la respuesta carcelaria sigue siendo predominante, y casi exclusiva, como solución para casi todos los supuestos en los que se encuentran implicados drogodependientes, de los que se plantean habitualmente en los juzgados.

La sustitución de esta respuesta carcelaria por el seguimiento de un programa terapéutico (ya sea en régimen ambulatorio, comunidad terapéutica, etc.) no es aun una realidad práctica.

Solamente el esfuerzo jurisprudencial del Tribunal Supremo y de algunas Audiencias Provinciales ha conseguido superar en parte la rigidez de nuestras normas penales, introduciendo una línea de interpretación que permite, poco a poco, ir sustituyendo la pena privativa de libertad por tratamiento en centro o programa específico.

El inicio de una causa penal contra un drogodelincuente debe obligar, teóricamente, a que los profesionales que le asisten comiencen a facilitarle la atención especifica que necesitará a lo largo de todo el proceso.

A) Detención y prisión.
B) Imputabilidad del toxicómano.
C) El problema de la prueba en el proceso penal.
D) La prueba: acreditación de la toxicomanía y acreditación sobrevenida.

A) Detención y prisión:

Cuando se produce la detención o más adelante, se dicta la sentencia, pueden darse diversos supuestos que interesa analizar:

a) Que en el momento de la detención, el detenido tenga plaza en un programa de rehabilitación.
b) Que, en el momento de dictarse la condena, el toxicómano se encuentre realizando algún programa terapéutico o dispuesto a iniciarlo.
c) Que, como consecuencia de unos hechos antiguos, la condena recaiga sobre un joven que ya se encuentra totalmente rehabilitado y ha normalizado su vida social, personal y familiar.
d) Que, a pesar de todos los intentos, el toxicómano rehabilitado haya recibido orden de ingreso en prisión .

a) Que en el momento de la detención, el detenido tenga plaza en un programa de rehabilitación.

La lógica recomendaría que el juzgador, en esta situación, y acreditado que existe dicha plaza, decretase algún tipo de medida que permitiese la continuación del programa, bien el ingreso en el centro donde estuviere (caso de tener plaza en un centro) o bien la prisión atenuada o la libertad condicional con obligación de continuar el programa, con o sin sustitución posterior de esta medida por otra más conveniente (caso de programas que no son de ingreso inmediato en centro cerrado o a realizar en régimen ambulatorio).
La ambigüedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en realidad no pensada para resolver los conflictos que genera la drogadicción, deja a la arbitrariedad del juzgador, sin criterios objetivos de más entidad, la decisión al respecto y hace difícil una aplicación generalizada de este tipo de medidas.
En una interpretación extensa y flexible del Art. 33 del C.P., algunos jueces han abonado a efectos de descuento de la pena dictada en sentencia, el tiempo de permanencia en estos programas y centros, si bien no es ésta la practica más usual ni consolidada de los juzgados.

b) Que, en el momento de dictarse la condena, el toxicómano se encuentre realizando algún programa terapéutico o dispuesto a iniciarlo.

En estos supuestos cabe, como se verá al hablar de las alternativas a la prisión, la sustitución de la pena carcelaria por el ingreso en el programa terapéutico. Sin embargo, como en el supuesto anterior, la discrecionalidad del juez para acoger (o no) esta solución es grande e irrecurrible, y en la práctica, existen muchos juzgados y tribunales refractarios a este tipo de soluciones por lo que entienden como falta de cobertura legal para ello.

c) Que, como consecuencia de unos hechos antiguos, la condena recaiga sobre un joven que ya se encuentra totalmente rehabilitado y ha normalizado su vida social, personal y familiar.

La falta de solución legal para este supuesto ha dado lugar a amplias polémicas sociales al respecto. Sólo cabe, en estos casos, acudir a la vía graciable del indulto, al que más adelante nos referiremos por constituir en sí una problemática específica.

d) Que, a pesar de todos los intentos, el toxicómano rehabilitado haya recibido orden de ingreso en prisión .

Es esta una situación lacerante de nuestra legislación, que no contempla ningún tipo de medida para este supuesto, produciéndose la paradoja de que, legalmente, se pueden ofrecer mayores posibilidades y beneficios al toxicómano no rehabilitado que quiere someterse a un tratamiento que a aquel otro que esta completamente rehabilitado.
En excepcionales ocasiones, y como medio de dulcificar lo más posible la situación de personas que se encuentran en esta situación, algunos juzgados de vigilancia, e incluso instituciones penitenciarias, han posibilitado el ingreso directo o semiautomático de los penados en centro de cumplimiento en tercer grado penitenciario, si bien esta medida, por su excepcionalidad y falta de suficiente apoyo legal, no supone una verdadera garantía universalizable.

B) Imputabilidad del toxicómano.

Nuestro C P dispone de tres figuras distintas desde las que se puede producir una reducción de la imputabilidad (y por tanto de la pena) del toxicómano en la comisión de delitos:

1.- A través de la eximente de trastorno mental transitorio del artículo 8.1 del C.P., cuya aplicación supone que se dicte una sentencia absolutoria.

2.- A través de la atenuante muy cualificada del artículo 9.1 del C. P en relación con el 8.1 de este.

Esta figura se produce cuando se prueba que las facultades intelectivas y volitivas del imputado, si bien no estaban completamente anuladas, estaban muy disminuidas, hasta el punto en que, aunque el sujeto no pierde totalmente la conciencia de sus actos, tiene una tal distorsión de la realidad que obliga a disminuir su responsabilidad sobre sus propios actos.
Esta figura tiene como resultado una significativa rebaja de la condena genérica, y se produce con mayor habitualidad en la práctica judicial, cuando se consigue probar, mediante la prueba pericial oportuna, que en el momento de la comisión de los hechos el sujeto estaba bajo los efectos de drogas o bajo el síndrome de abstinencia.
En este segundo supuesto el juez podrá, discrecionalmente, sustituir la pena privativa de libertad por la de internamiento en centro cerrado o (más difícilmente) programa distinto, durante un período no superior al de la duración de la condena, a no ser que voluntariamente el sujeto decida continuarlo hasta su completa recuperación.
El tiempo de permanencia en dicho programa se computara a efectos de descuento de la pena impuesta, pudiendo el Juez potestativamente anular el resto de la condena si con anterioridad el sujeto supera con éxito el programa.

3.- A través de la atenuante analógica del artículo 9.10 del C.P.

Esta será la solución que se aplique para los toxicómanos con fuerte dependencia de drogas, o que son consumidores desde bastante tiempo atrás, pero en cuyo juicio no puede demostrarse tal situación o la afectación de esta a sus capacidades volitivas e intelectivas.
En estos casos se considera que la alteración existe, pero que su gravedad es menor a efectos de atenuación de la pena. Supone una reducción de la condena de menor entidad que en el supuesto anterior y en la práctica es la circunstancia más apreciada por los juzgados y tribunales
El Tribunal Supremo ha considerado (Sentencia de 1 de Diciembre de 1990) que incluso en los supuestos en que no es posible probar que la actuación del sujeto se realizó bajo los efectos directos de droga o bajo el síndrome de abstinencia, cabe aplicar la eximente incompleta cuando se trata de un consumidor de heroína, cuyo consumo goza de una antigüedad importante (6 años por ejemplo) y de una intensidad elevada.

Otra importante sentencia del mismo Tribunal Supremo dispone:
" ... resulta, en cierto modo incongruente abrir la vía de las medidas terapéuticas de internamiento y tratamiento ambulatorio en los supuestos en que concurra la atenuante prevista en la circunstancia la del Art. 9 del Código penal, cuya extensión no podrá exceder del tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y negarla cuando se aplica la atenuante analógica, sea esta o no muy cualificada... Desde un punto de vista técnico jurídico, la atenuante analógica de enajenación mental, simple o muy cualificada no encuentra ningún obstáculo legal que impida la aplicación de las medidas previstas para la eximente incompleta, si consideramos con la mayoría de la doctrina que la equiparación por su análoga significación no quiere decir, solamente que tenga idéntico substrato fáctico, sino que sus consecuencias penológicas han de ser también idénticas..."


En cualquier caso surgen al menos tres importantes problemas:

1.- Ante la lentitud exasperante de la Administración de justicia nos estamos encontrando con personas que ya han finalizado el programa terapéutico y ya se encuentran plenamente reinsertados socialmente, con lo cual es ridículo que se les imponga la continuación de un tratamiento que ya han finalizado satisfactoriamente.

2.- No en todos los casos los Jueces o Tribunales aprecian una circunstancia atenuante de la responsabilidad por entender que faltan datos para apreciar la drogadicción o bien por entender que la misma no tiene relación con el delito cometido o que no ha influido de ninguna manera en la imputabilidad del reo. En este caso legalmente se impide la adopción de medidas terapéuticas pues están previstas únicamente para casos de enfermedad mental ( El propio Tribunal Supremo tiene dicho en multitud de ocasiones que la drogadicción no es una patente de curso que tenga que repercutir necesariamente sobre la imputabilidad del delincuente, sino que debe de estar probada la influencia de esta en la psique del autor del delito y sólo en estos casos se apreciara una circunstancia modificativa de su capacidad).

3.- La interpretación realizada por el Tribunal Supremo no es compartida por muchos jueces y Tribunales del Estado que entienden que la aplicación de las medidas terapéuticas sólo es posible en casos que se aprecie una eximente completa o incompleta y nunca para casos de atenuante analógica de drogadicción (el propio Tribunal Supremo se aparta de su criterio en diversas resoluciones). En estos casos se ordenara la ejecución de la sentencia con ingreso en prisión del toxicómano, que tendría que abandonar el programa seguido hasta el momento.
Por otro lado se aduce que tales medidas de seguridad post-delictuales no pueden ser aplicadas por falta de control de las mismas al no existir ninguna normativa estatal sobre los Centros de desintoxicación y deshabituación en los que los condenados puedan cumplir las medidas adoptadas en sentencia. Se indica que los Centros privados carece de homologación estatal para el ejercicio de funciones penitenciarias y, en muchas ocasiones de la infraestructura necesaria para la vigilancia de la privación de libertad, como para otorgar y ejecutar el tratamiento penitenciario.
Tales afirmaciones son muy desafortunadas ya que olvidan que nos estamos moviendo en el ámbito de las medidas de seguridad y no en el de las penas privativas de libertad por lo que las mismas nunca deben de asimilarse a las penas ni suponer privación de libertad o medidas de control por parte de una institución cerrada. No se trata de sustituir la cárcel por un centro cerrado donde se vigile a reo y a la vez se le proporcione una terapia, sino que lo que prima es la terapia a imponer ya que se ha llegado a la conclusión de que la persona ha cometido el delito por influencia de su situación mental alterada por su toxicomanía con lo que lo importante es atajar esta última y permitir que el mismo pueda recuperar plenamente su salud.

C) El problema de la prueba en el proceso penal.

Según lo que hemos visto, el problema de la prueba se convierte en esencial para la acreditación de estas circunstancias analizadas anteriormente y para la posible sustitución de la pena por otra medida.

Teóricamente, una instrucción correcta por parte de los jueces de instrucción debería llevar aparejada la acreditación de la toxicomanía. Sin embargo, la práctica convierte al abogado en un importante instrumento para llevar a la convicción del juez esta circunstancia, haciendo que dependa de su competencia que se practiquen o no este tipo de pruebas.

Desde le momento en que se inician las diligencias se ve la necesidad de acreditar por todos los medios (análisis, informes, peritajes, etc. ) la antigüedad, intensidad y características de la toxicomanía que padece el imputado.

Sería muy aconsejable que los propios juzgados y comisarías estuviesen dotados de instrumentos técnicos (analíticas, médicos especializados, etc.) para constatar la drogadicción desde los primeros momentos del proceso.

El abogado deberá presentar pruebas acreditativas del seguimiento de un programa o de contar con plaza para ello junto con los escritos de petición de libertad provisional.

Como hemos dicho en otro lugar, el juez debería contar con personal técnico a su servicio que pudiera ilustrarle sobre la entidad de la toxicomanía de cada imputado, de las posibilidades de tratamiento, etc.

D) La sentencia: acreditación de la toxicomanía y acreditación sobrevenida.

La acreditación de la toxicomanía en la sentencia es fundamental para conseguir la reducción de la condena y, eventualmente, la sustitución de la medida carcelaria por otra más idónea a las características del toxicómano.
A tenor de nuestra legislación, si la sentencia no recoge expresamente la condición de toxicómano del condenado, no va a ser posible la aplicación directa de la medida de ingreso en programa terapéutico.

En los casos en que no se pudo acreditar en la sentencia esta situación, deberá ser con posterioridad, en el tramite penitenciario, donde se acredite, a los efectos de conseguir la aplicación del artículo 57.1 del reglamento penitenciario, con la consiguiente excarcelación e ingreso en centro o programa terapéutico.

BIBLIOGRAFÍA

- Código Penal de 1995.
- Artículos de periódicos.
- Apuntes de Praxiología Criminal II. Microcriminología.
- Páginas de internet.

Fuente: http://perso.wanadoo.es/e/criminocanarias/trab3.htm

Fuente de imagen: http://www.noala sdrogas.net/index.ht m

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