Victimologí­a

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Victimología

criminologos de murcia
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Por Valentín Guillén"Polixato" (P.L. San Pedro del Pinatar - Murcia).

Introducción
Lección 1. La victimología como ciencia criminológica.
Lección 2.Tipología Victimal
Lección 3.Movimientos internacionales de ayuda a la víctima
Lección 4. Sistema español de indemnización a las víctimas de delitos (I)
Lección 4 (bis). Sistema español de indemnización a las víctimas de delitos (II). Actos terroristas.
Lección 5.La víctima en el código Penal
Lección 6.Protagonismo victimal y proceso
Lección 7. Relación delincuente-víctima tras el proceso. Justicia consensuada
Lección 8. Reparación a la víctimay responsabilidad civil en el código penal de 1995.

INTRODUCCIÓN

-      Investigaciones sobre la víctima del delito: último decenio

Las primeras investigaciones sobre la víctima del delito, han adquirido durante el último decenio (20 años) un interés o relevancia dentro de los estudios del fenómeno criminal de los delitos. El estudio de la victimología es un estudio científico y serio.

De este redescubrimiento de la víctima se deduce la necesidad de demostrar la función real que desempeña la víctima en los diversos momentos y diferentes fases del suceso criminal. Estos momentos son:

®  La deliberación (cuando aparece en la mente del criminal el cometer el delito) y la decisión
®  La ejecución y la racionalización
®  La justificación del delito

Este nuevo enfoque crítico del delito, aporta una imagen más creíble y dinámica de la víctima del delito, haciéndonos ver de ese modo el comportamiento y las relaciones que pueda tener la víctima con otros agentes del hecho delictivo. Esto hace que puedan surgir nuevas respuestas o reacciones tanto de los poderes públicos como de la sociedad.

Todo esto engloba los puntos de la victimología. Es una ciencia joven y teórica.

þ      Puntos de Interés de la Victimología

1-     ETIOLÓGICO-EXPLICATIVO: interacción delincuente-víctima

Los pioneros de la victimología cuestionaron desde un primer momento, la imagen pasiva y estática de la victima del delito. Esta es la que daba la criminología clásica, para la cual la víctima era un sujeto anónimo, sin cara humana, que era objeto del delito. No se tenía en cuenta la relación existente de la víctima con el infractor y tampoco se estudiaba el sentido o el valor simbólico que le pudiera dar la víctima al hecho.

A la moderna victimología le corresponde explicar la interacción delincuente-víctima. Estudiará como influye y porqué, el modo en que el delincuente percibe a la víctima. También las diferentes actitudes o comportamientos que puedan existir entre víctima y victimario, tanto antes de cometer el delito, es decir, en la elección, como en el modus operandi.

Lo que se trata es de determinar o comprobar si en la elección de esa víctima ha tenido un papel determinante las propias características de la víctima o también, si se ha debido a cuestiones más objetivas o situacionales.

2-     PREVENCIÓN DEL DELITO: prevención victimal

La victimología intenta prevenir el delito a través de la víctima.

3-     METODOLÓGICO-INSTRUMENTAL: encuestas de victimización

La víctima nos sirve como fuente de información sobre la criminalidad a través de las encuestas de victimización. La información real y contrastada del crimen aportada por la víctima, sirve para diagnosticar el fenómeno criminal e intentar aplicar programas de prevención.

4-     POLÍTICO-CRIMINAL: víctima y miedo al delito

La víctima desempeña un papel trascendente para un problema de política criminal que preocupa a los poderes públicos, que es la sensación de miedo de la ciudadanía. Los poderes públicos investigan el origen de este miedo al delito, a que tipo de delito y si es fundamentado, y se comprueba con las encuestas de victimización.

5-     VÍCTIMA Y POLÍTICA SOCIAL: resocialización de la víctima

La víctima de un delito no reclama compasión, sino que quiere que se respeten sus derechos. Ante esto, un estado social, no puede ser insensible a estos perjuicios que sufre la víctima, bien como consecuencia de la víctima, bien como consecuencia del delito (victimización primaria) o como consecuencia de la investigación y del mismo proceso (victimización secundaria).

Para reparar los perjuicios sufridos por la víctima por el delito, se exige una intervención de los particulares y de los poderes públicos. Las medidas que se van a llevar a cabo son obligar al delincuente a reparar los daños ocasionados a la víctima o el estado deberá intentar que la situación de la víctima vuelva a ser la misma a través de la indemnización en el caso de que el sujeto activo no pudiera hacerle frente. La víctima no debe encontrarse desatendida.

6-     VÍCTIMA Y JUSTICIA PENAL: sistema procesal

La victimología intenta estudiar el comportamiento que tiene la víctima hacia el sistema legal y si esta actitud se transforma en activa o pasiva, es decir, si denuncia o no el delito.

LECCIÓN  1

LA  VICTIMOLOGÍA COMO  CIENCIA  CRIMINOLÓGICA

PREMISAS DEL PENSAMIENTO VICTIMILÓGICO

I. Introducción

La criminología nace como consecuencia de la lucha de la escuela clásica de derecho penal y la escuela positiva. La primera de estas considera la infracción de la norma desde un punto de vista objetivo, es decir, entendían el delito como un ente jurídico directo contra la sociedad, y esta visión hacia que para ello se tuviera que fijar la pena sin tener en cuenta al delincuente y menos aún a la víctima. Según la escuela clásica, la responsabilidad penal se fundamentaba en el libre albedrío. Esta visión es contrarestada por la escuela positiva, que desviaron la atención del delito al delincuente, en concreto a sus características biológicas, físicas, sociales… Basaban la gravedad de la pena en el determinismo causal.

Mientras que la escuela clásica le dijo al hombre “observa el derecho” (Rodrigo Manzanera), la escuela positiva dijo “observa al hombre”. La victimología da un paso más y estudia el delito desde u punto de vista objetivo teniendo en cuenta a la víctima y delincuente. La victimología nace en los años 70.

II. Primeros victimólogos. Victimología penal y Victimología general.

°  Von Hentig. Abogado penalista alemán. En 1941 publicó un artículo titulado “Comentarios sobre la interacción entre el autor y la víctima”. Su obra importante es la que escribió en 1948 titulado “El criminal y su víctima”. Este manual es un manual criminológico en el que sólo dedica un capítulo a la víctima. Fue el primero en tratar a la víctima como uno de los participes del delito y a través de esta idea, hizo una clasificación de la víctima deacuerdo a la naturaleza de su comportamiento en el acto criminal. Se traduce del estudio de este autor que pensaba que la investigación sobre el papel que juega la víctima podía tener como consecuencia una mayor prevención del delito.

°  Mendelsohn. Abogado penalista. Este autor escribió en 1947 una ponencia en un congreso celebrado en Budapest en el que acuñó el termino victimología. Puso su atención en el papel que jugaban las víctimas en la precipitación de los delitos violentos, como por ejemplo, a través de la provocación.

°  Shafer. En 1968 escribió un libreo titulado “La víctima y su criminal: un estudio sobre la responsabilidad funcional”. En este libro presenta a la victimología como un estudio independiente sobre las relaciones e interacciones antes, durante y después del delito. Además, habla de la obligación del autor de compensar o indemnizar a la victima por los daños sufridos por el delito.

°  Nagel. Criminólogo alemán. Escribió una serie de publicaciones que se titulaban “Noción criminológica” en los años 60. Estaba interesado en las relaciones existentes entre víctima y victimario, es decir, interrelación victimológica, sobre todo después de la comisión del delito. Desde este punto de vista opinaba que el sistema de justicia penal debía ayudar a satisfacer las necesidades del delincuente de arrepentirse de su culpa y las necesidades de la victima de una retribución.

°  Fattah. Criminólogo canadiense, victimólogo y penalista. Escribió en 1971 un libro titulado “¿Es la victima culpable?”, en el que se plantea la participación de la victima en el delito. Este autor puede considerarse como la primera generación moderna de victimólogos.

Atribuyen al campo de la victimología el delito desde un punto de vista legal. Los conceptos claves son los de interacción victima-victimario y los de precipitación victimal. A esta corriente de victimología se le ha considerado victimología penal, como contraposición a la victimología general.

Críticas a la Victimología Penal. Parece que da razones para culpabilizar a las victimas de los delitos.

Victimología General. La diferencia con la victimología penal radica en el objeto de estudio. Debe ser cualquier victima, no sólo la derivada de un delito. Esta corriente procede de Mendelsohn en otra época de su vida. Aparece el término “victimidad”  para referirnos a la víctima en general, aquellas personas que reciben un perjuicio por cualquier razón. Mendelsohn la define como la totalidad de las características sociobiopsicologicas comunes a todas las victimas  en general que la sociedad desea prevenir y combatir sin importar cuales sean sus determinantes. Mendelsohn defendió el establecimiento de clínicas para víctimas, para rehabilitar. También habla de la victimología como una disciplina independiente, tanto de la criminología como del derecho penal.

A la victimología penal también se le conoce como victimología interaccional victima-victimario. A la victimología asistencial también se le conoce como victimología general.

III. Sociedad Mundial de Victimología.

El desarrollo de la victimología como campo de estudio está íntimamente ligado con las actividades llevadas a cabo por la sociedad internacional de victimología, que se fundó en Munich en 1979 por Scheneider y Drapkin. El germen de esta sociedad lo estudiamos en el simposio celebrado en Jerusalén en 1973. Convoca congreso cada 3 años, y a parte también editan una revista.

Según la sociedad mundial de victimología, esta es el estudio científico de la extensión naturaleza y causa de la victimización criminal, sus consecuencias para las personas envueltas en el delito y las reacciones para la sociedad, en particular, la policía, el sistema justicia penal, así como los trabajadores voluntarios.

IV. Última corriente: Victimología Conflictual

Según los seguidores de esta corriente, las causas más importantes de victimización se encuentran en las diferencias sociales de los diferentes grupos y en sus conflictos de valores, metas e intereses. Se produce por la lucha de clases, que se lucha para obtener el poder o quienes ya lo ostentan, en mantenerlo.

La ley lo que hace es defender los intereses del poder. El sistema judicial no es objetivo, sino que protege  los intereses de la clase que está en el poder y no de la colectividad.

Ante esto, lo que se propone es un cambio de las estructuras sociales que sea definitivo, que evite la victimización y la violación de los derechos humanos.

PRINCIPIOS Y FINES DE LA VICTIMILOGÍA

Como conocimiento científico, la victimología promueve un estudio científico de la victima desde la etiología del delito, y es un estudio que transciende del problema del tratamiento económico de las víctimas. Normalmente, se insiste en lo que es el aspecto de la reparación económica, pero para que sea un estudio verdaderamente científico, hay que separar los problemas teóricos de la victima de los problemas económicos.

Lo que pretende la victimología es desarrollar mediante el estudio en profundidad de la victima, una serie de reglas y principios comunes, que supongan un avance y evolución de las ciencias criminológicas en especial, y de las jurídicas en general, permitiendo así, una comprensión de lo que e el fenómeno criminal, de la dinámica criminógena y también de la personalidad del delincuente desde el punto de vista de la víctima.

A nivel internacional, los objetivos que se persiguen, ya formulados en los años 80, se resumen en:

ð  La victimología debe desarrollas un análisis detallado del papel que desempeña la victima en el desencadenamiento de l hecho criminal.
ð Análisis de los posibles modelos en torno a la asistencia jurídica, psicológica y terapéutica a las víctimas.
ð La victimología debe investigar los temores sectoriales a la victimización.
ð Debe examinar la criminalidad real a partir de los informes de la victimas sobre delitos no perseguidos, a través de las encuestas de victimización.
ð La victimología debe también destacar la importancia de la actitud con la victima, a la hora de concebir la pena por el delito.
ð La victimología debe estudiar los sistemas de indemnización a las victimas y también que se tienda a su aprobación legal.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL TRATAMIENTO A LAS VICTIMAS

Toda la evolución del derecho penal moderno es un proceso continuo de neutralización a la victima y a sus familiares, porque la evolución de los estados modernos han asumido la competencia de castigar. Se la producido una separación del interés directo de la victima para administrar la justicia. El sistema se ha perfeccionado a través de esta neutralización de la victima, porque es más objetivo.

Lo que el estado ha hecho, ha sido perder el interés que se debía tener ante la victima. Pero desde la victimología se ha intentado hacer comprender que no es incompatible el estudio y la valoración de las perspectivas victimales, con lo que es el pleno funcionamiento de un sistema democrático y efectivo de administración de justicia. Se tiene que decir esto para que la administración de justicia no olvide a la victima, porque, además, se dice que con el estudio de la victima se estudia el delito, en cuanto a prevención y tratamiento.

Esta visión de la victima, no debe ser extrema, hasta el punto de olvidar al delincuente. La responsabilidad del estado, desde el punto de vista económico, se debe a que si se comete un delito, es porque el estado a descuidado a la ciudadanía.

MÉTODO: ENCUESTAS DE VICTIMIZACIÓN

Una de las innovaciones más importantes asociadas a las víctimas de los delitos, ha sido la de la aparición de las denominadas “encuestas de victimización”, las cuales responden a una serie de objetivos:

ð  Mediante ellas se realiza un estudio descriptivo de la criminalidad, constituyendo un instrumento para ejecutar una medición más exacta de la incidencia de la victimización criminal.
ð Constituye una información sobre el impacto del delito en la población, en el sentido del miedo, preocupación por el delito. También informa sobre las características demográficas de las personas victimizadas.
ð Nos dan información sobre circunstancias que rodean la comisión del delito, como lugar, tiempo…

LECCIÓN  2

TIPOLOGÍA  VICTIMAL

I. CLASIFICACIONES TRADICIONALES

Von Hentig

En su primer libro realiza una clasificación de víctima en la que se aparta de los criterios legales y propone dos grupos de víctimas, que son las clases generales y las que denomina tipos psicológicos. Así pretende categorizar aquellas víctimas que con más frecuencia son victimizadas, con un criterio cuantitativo.

La que denomina clases generales se dividen en:

Víctima joven. Por su edad, es más propenso a sufrir un ataque.
Victima mujer. Por su debilidad reconocida por la ley.
Víctima anciano. Por su mayor incapacidad.
Víctimas débiles y enfermos mentales. Son potencialmente víctimas por si deficiencia.
Víctimas inmigrantes, minorías e ingenuos.

Las que denomina tipos psicológicos se dividen en:

El deprimido, por tener decaído el instinto de conservación y se ponen fácilmente en peligro.
Ambicioso, por su deseo de lucro y avaricia, son victimizados con facilidad, como con el delito de estafa.
El solitario y el acongojado.
El atormentador, que es aquellas personas que ha martirizado a otros hasta provocar su victimización.
El bloqueado, el excluido y el agresivo, por su imposibilidad de defensa.

Criticas.

No se trata de una tipología, no es una autentica clasificación, porque no establece un criterio único para poder encasillar los casos. Una misma persona puede ser clasificada en varios tipos.

Von Hentig realiza una segunda clasificación en otro libro, en la que utiliza 4 criterios:

1- Situación de la Víctima

- Víctima aislada: aquella que se aparta de la relaciones sociales normales y se torna en solitario, y esto hace que se le prive de la natural protección de la comunidad.

- Víctima por proximidad: distinguiendo si la proximidad s familiar (por ejemplo, parricidio) o si es una proximidad profesional (como, por ejemplo, lo delitos de acoso)

2- Impulsos y eliminaciones de inhibiciones de la víctima

- Victima con ánimo de lucro: aquella persona codiciosa

- Víctima con ansias de vivir: donde habría que incluir a las personas que se han visto privadas de cosas materiales de las que, otras de la sociedad han gozado y tratan de recuperar el tiempo perdido.

- Víctima Agresiva: personas que han sido víctimas y se convierten en victimarios.

- Víctima sin valor: persona que piensan que determinados individuos tienen menos valor que otros.

3- Víctimas con resistencia reducida

- Víctimas por estado emocionales: esperanza, devoción, miedo, odio… son propios a la victimización.

- Víctimas por transiciones normales en el curso de la vida: se refiere a cuestiones cronológicas, personas adolescentes y personas ancianas...

- Víctima perversa: psicopáticos, que son personas desviadas y por esto son explotados y pueden ser victimas de delitos.

- Víctima bebedora: la existencia de alcoholismo en una persona puede provocar una menor resistencia en esta.

- Víctima depresiva: inconscientemente se pone en situación victimógena.

- Víctima voluntaria: persona que permite que se cometa el ilícito o que no ofrece resistencia.

4- Víctima Propensa

- Víctima indefensa: aquella que se ve privada de la ayuda del estado, porque evita ella misma esta ayuda por evitar la persecución judicial del estado, que le causaría más daños que ayuda. Por ejemplo, como en el delito de amenazas.

- Víctima falsa: aquella que se auto-victimiza  para poder obtener un beneficio, por ejemplo, económico (cobrar un seguro) También comete el delito de denuncia falsa.

- Víctima Inmune: aquellas personas a las que, hasta incluso el mundo criminal evita victimizar, las excluye de su campo de trabajo, porque consideran que por su condición social o profesión pueden ser inmunes al delito.

- Victima hereditaria: no por genética, sino por venganza.

- Víctima que se convierte en autor: la víctima que se convierte en victimario, y suele hacerlo con delitos del que fue víctima.

- Victima reincidente: persona victimizada y vuelve a serlo por no tomar precauciones.

De esta segunda clasificación, se dice que tiene la virtud de tener en cuenta los valores biológicos, psicológicos y sociales de las víctimas, pero aún así, vuelve a tener el mismo defecto que la primera clasificación, ya que distintos criterios pueden recaer sobre el mismo sujeto.

La diferencia entre la clasificación de Von Hentig y la de Mendelsohn es que la de  Von Hentig se aleja de los criterios legales.

Mendelsohn

Este autor realiza una tipología victimal basada en la carga de culpabilidad de la victima con relación a su victimización. Fundamenta de esta manera la clasificación en la correlación de culpabilidad entre víctima y victimario. Fue el único autor en relacionar la pena con la víctima. Mantiene que hay una relación inversa entre la culpabilidad del agresor y la del ofendido. A mayor culpabilidad de uno, menor culpabilidad del otro.

Basa su clasificación en la culpabilidad de la víctima:

1-. Víctima completamente inocente o víctima ideal: en este grupo sitúa a la víctima inconsciente, que tendría  un 0% de culpabilidad. Es aquella persona víctima de un delito que no aporta nada para desencadenar el fenómeno criminal.

2-. Víctima de culpabilidad menor o víctima por ignorancia: la víctima ofrece un impulso no evolutivo al delito. La víctima realiza un acto poco meditado, y esto desencadena su victimización.

3-. Víctima tan culpable como el infractor o víctima voluntaria:

- Aquellas que cometen un suicidio echándolo a suertes, como por ejemplo, la ruleta rusa y también suicidios por adhesión, como puede ser la eutanasia.

- Cuando dos personas deciden suicidarse simultáneamente, como Romeo y Julieta.

4-. Víctima más culpable que el infractor:

- Víctima provocadora: aquellas personas que por su propia conducta incitan al infractor a cometer el delito. Como puede pasar en una pelea.

- Víctima por imprudencia: aquella persona que por falta al cuidado mínimo que suele tener cualquier persona en su vida cotidiana, hace que sea víctima de un delito. Como puedan ser los despistados, que, por ejemplo, se dejen las llaves del coche puestas.

5-. Víctima más culpable o víctima únicamente culpable:

- Víctima infractora: persona que comete una infracción, y fruto de esa conducta, la otra persona le responde. Podemos poner de ejemplo, el caso de la legítima defensa.

- Víctima simuladora: aquella persona que de manera premeditada inculpa a una persona en beneficio propio. Se hace la victima del delito, es decir, hace creer que es víctima.

- Víctima imaginaria: aquella persona que sufre trastornos mentales, que les induce a denunciar delitos, pero no en beneficio propio, sino por su enfermedad. Se cree víctima. No es delito, porque no hay responsabilidad penal.

OTRA CLASIFICACIÓN DE MENDELSOHN

Hay tres grandes grupos de víctimas, y según estas, dice Mendelsohn que hay que aplicar la pena al infractor.

ð  Víctima inocente: pena íntegra para el delincuente
ð Víctima culpable aproximadamente igual que el infractor: se le aplica al delincuente menos pena que la prevista para una víctima inocente, ya que la culpabilidad es recíproca.
ð Víctima culpable igual que el victimario: el delincuente queda excluido de responsabilidad penal, no se le aplica la pena.

CRITICAS A LA CLASIFICACIÓN DE MENDELSOHN

Estas clasificaciones, hacen referencias a categorías legales. El punto de partida es la culpabilidad. Es una clasificación más legal que victimológica.

CRITICA GENERAL A LAS CLASIFICACIONES DE AMBOS AUTORES

Comparando estas clasificaciones con las que hicieron los positivistas, llegamos a la conclusión de que, tanto Von Hentig como Mendelsohn, lo que hicieron fue trabajar asumiendo la susceptibilidad victimal, es decir, la potencionalidad de ser víctima. Esta característica no esta distribuida en toda la población, sino solo en determinados sectores.

RESUMEN

Von Hentig propuso esta clasificación para identificar aquellos determinantes que conducían a una responsabilidad desigual-inicial de una manera descriptiva y explicativa.

En cambio, para Mendelsohn, es fundamental explicar la responsabilidad de la víctima en el hecho criminal, partiendo de criterios únicamente legales. Su clasificación era normativa.

II. CLASIFICACIONES  MODERNAS

Fattah. Su clasificación está compuesta de 5 tipos básicos, que a su vez, tienen subclasificaciones.

1-. Victima no participante

La que Mendelsohn denominaba víctima inocente. Es aquella que rechaza tanto al ofensor como a la ofensa, por lo que no contribuye en nada al origen de la agresión de la que es víctima.

2-. Víctima latente o predispuesta

Es aquella en la que se puede encontrar cierta inclinación a ser víctima, y esta puede proceder de defectos de carácter o de otro tipo de factores. Según de donde proceda, hace una subclasificación:

2.1. Predisposiciones Biopsicológicas: aquellas de origen biopsicológico,   como edad, estado físico, sexo, alcoholismo…

2.2 Predisposiciones Sociales: Debido a la exclusión social, marginación, condición económica, hay personas que son más propensas a ser víctimas que otras.

2.3 Predisposiciones Psicológicas: cuestiones de carácter, personas muy confiadas o desconfiadas…

3-. Víctima Provocativa

Aquella que incita al criminal a cometer la acción, es decir, crea una situación que puede conducir al delito, como puede ser el chantajista, que se coloca en una situación compleja ante la otra persona.

4-. Víctima Participante

Es aquella que interviene en el delito, bien adoptando una actitud pasiva o facilitando la acción, o incluso auxiliando al criminal, como cómplice. Por ejemplo, en la eutanasia.

5-. Víctima Falsa

Engloba tanto a los cómplices de un secuestro que fingen ser secuestrado y secuestrador para cobrar un rescate, como la invención de delitos y las víctimas imaginarias.

CRÍTICAS

Un mismo tipo de víctima se puede englobar en varias clasificaciones. Sólo habla de víctimas individuales, no de las víctimas como grupo.

III.  NUESTRA CLASIFICACIÓN

En nuestra clasificación incluimos a “el grupo como víctima”, referido a supuestos en los que los organizaciones estatales victimizan a grupos de personas, colectivos que son vulnerables o marginados. Por ejemplo, los nacionalistas españoles que viven en el País Vasco o a lo largo de la historia, nos encontramos con los judíos en Alemania.

1-     Víctima fungible o infungible.

Fungible: son aquellas víctimas sustituibles por el victimario. La relación entre autor y víctima es inexistente, y además, la víctima es perfectamente sustituible por otra. Por ejemplo, accidentes de tráfico.  Para este tipo de víctimas se hace una distinción entre la accidentales o las indiscriminadas, que pueden ser las derivadas de un ataque terrorista.

Infungible: son aquellas víctimas insustituibles. La relación entre delincuente y víctima es tan estrecha que es insustituible, es decir, la víctima sólo puede ser esa persona. Por ejemplo, el maltrato en el ámbito familiar. Esto hace a efectos de prevención victimal que la prevención sea más fácil y la peligrosidad del autor, con  relación a otras víctimas suele ser menor.

2-     Víctima Participante

Por imprudencia: son aquellas que precipitan la comisión del delito

Alternativas: el azar hace que pueda ser víctima una persona u otra, como en una pelea.

Provocadora: son aquellas que incitan a su victimización

Voluntarias: víctima que lo es porque quiere serlo, como ocurre con la eutanasia.

3-     Falsas Víctimas:

Aquellas que pueden ser víctimas porque simulan el delito o porque imaginan el delito. El motivo de la falsa victimización es distinto, ya que la falsa es para lucrarse y la imaginaria se debe a trastornos psicológicos.

4-     Víctimas Ocultas

Se refiere tanto a aquellas cosas en las que, por la marginación de la víctima, no denuncia el delito, como aquellos casos que son víctimas de delitos económicos en que las víctimas están muy difuminadas, como en los delitos de cuello blanco.

5-     El grupo como víctima

Aquí nos encontramos con las víctimas de delitos a gran escala, como pueden ser los ataques terroristas, las guerras…


LECCIÓN  3

MOVIMIENTOS INTERNACIONALES DE AYUDA A LA VÍCTIMA

INTRODUCCIÓN

Una de las primeras manifestaciones de la victimología, fue la formulación de programas de mecanismos de primera asistencia, reposición y trato de las víctimas.

El primer programa tiene lugar en Nueva Zelanda en los años 60. Todos los primeros programas fueron puramente económicos y estos mecanismos de reparación se desarrollaban en distintos modelos de la legislación y aunque era difícil, preveían una especie de seguro social para las víctimas, por el cual todos los ciudadanos que fueran víctimas tenían derecho a él.

El estado impartía a todos los contribuyentes una solidaridad en tasa con las víctimas, y esto era así porque los fondos con que se pagaban, se alimentaban de los impuestos generales. Se configuraba como una especie de derecho-deber.

Conferencia Internacional sobre la indemnización de Víctimas Inocentes de Actos de Violencia. A nivel internacional, el primer encuentro informal que hubo para debatir sobre esta temática, tuvo lugar en Los Ángeles en el 68. Esta conferencia tenía como objeto comparar los distintos programas de indemnización que habían llevado a cabo, comparar los resultados y potenciar a otros países que no tenían  estos programas a que adoptaran estos sistemas.

Los resultados a los que se llegó se pueden resumir en:

®  Todo ciudadano debía tener derecho a recibir una reparación económica por los daños sufridos, como consecuencia de un delito violento.
®  Se debía crear algún tipo de comisión indemnizatoria que debería ser independiente de los tribunales ordinarios. Esto se hace para que hayan representantes de distintos sectores de la sociedad.
®  Se debe limitar la cuantía indemnizatoria, pero sin pasar ese límite se debe cubrir las necesidades mínimas de la víctima.
®  Se debía abarcar como un mínimo los gastos en asistencia médica, es decir, no habían límites en cuanto a los gastos médicos.

En el 1º Simposium Internacional de Victimología en Jerusalén en 1973, se empezó a dar más importancia a la asistencia económica a las víctimas. Lo que se hizo fue hacer recomendaciones a los gobiernos de todos los estados, y estas recomendaciones podemos agruparlas en tres bloques:

- Implantación de sistemas de reparación para las víctimas de los delitos.
- Programas de información sobre la existencia de estos sistemas, ya que si la ciudadanía no lo sabe, no sirve de nada. Estos programas lo pueden llevar a cabo tanto organismos gubernamentales como ONG´S.
- Se recomendaba a todos los estados a que analizaran la posibilidad de instaurar modelos de compensación entre autor y víctima.

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (1983)

Es el primer convenio donde se adoptan normas a nivel internacional Europeo  del consejo de Europa. No es de la Unión Europea.

ANTECEDENTES

Justificación de la Indemnización: solidaridad y Justicia.

Los debates previos pusieron de manifiesto que los estudios victimológicos publicados hasta la fecha coincidían en la interacción víctima-victimario. También se percataron de la repercusión psicológica y física del delito en la víctima y se constató que a víctima le resultaba muy difícil defender sus derechos.

Se llegó a la conclusión de que debían ser valoradas, igualmente, los derechos de la víctima y la protección de sus intereses, que el tratamiento y rehabilitación social del delincuente.

Después se vio que sí estaban de acuerdo  en establecer un sistema de indemnización a la víctima, y esto se tenía que justificar de alguna manera. Se barajaron 3 argumentos:

- Que el estado estaba obligado a compensar a las víctimas por tres motivos:

·        Porque ha fallado la prevención del crimen
·        Porque se han introducido medidas de política criminal que han fracasado.
·        Porque, si el estado a prohibido la venganza privada, tiene que, de alguna manera, satisfacer a la víctima.

-   La intervención estatal se justificaría con la solidaridad social y en la equidad o justicia. Si existen personas más vulnerables en la sociedad, la comunidad debe de alguna manera, compensarles por el delito que han soportado y el mal que han sufrido.

-   Si desaparece el sentido de injusticia de las víctimas al establecer esta indemnización, será más fácil para el estado aplicar una política criminal que sea menos punitiva pero sea más eficaz.

De estos tres argumentos, el que triunfó fue el segundo.

Objetivos del Convenio

ð       En primer lugar, se intentaba armonizar las líneas generales de compensación a las víctimas de delitos violentos, creando una legislación homogénea, o bien modificando las actuales o creando una nueva.
ð       Asegurar la cooperación entre los países que formaran parte del convenio. Las víctimas recibirían la indemnización por parte del país en el que habían sido víctimas, es decir, el estado en cuyo territorio se cometiera el delito, es el que está obligado a pagar. También que existiera una asistencia en cualquier tema que tuviera que ver con la indemnización de la víctima, sobre todo, a nivel procesal.

CONTENIDO DEL CONVENIO

No es directamente aplicable, porque los estados tienen que establecer las bases legales de este sistema y una de las razones por lo que no es aplicable directamente es porque se prevén las primeras previsiones mínimas. Estas previsiones se hacen porque habían estado en los que ya había sistema de indemnización, y es más fácil ponerse de acuerdo en cosas mínimas.

Los requisitos son:

®   En cuanto al delito, este debe ser intencionado, es decir, doloso, y violento. Debe existir la relación causal entre este delito y las lesiones físicas o psicológicas de la víctima. No importa si el delincuente ha sido condenado o no, y la situación económica del delincuente, si es insolvente o no.

®  La indemnización debe cubrir las lesiones físicas graves y  lesiones a la salud, de tipo psicológico. Cada país va a decir que es grave o no. En España se toma la legislación de la seguridad social.

®  Debe cubrir como mínimo, los gastos médicos y de hospitalización, la pérdida de ingresos (lucro cesante) y los gastos del fallecimiento.

®  Se debía ponderar la cuantía, estableciendo un límite máximo y mínimo. Para establecer este límite, hay que tener en cuenta dos cosas:

·        el comportamiento de la víctima en cuanto al delito
·        Si la víctima pertenece a una organización criminal que comete actos de violencia, o bien era un delincuente simple, porque algunos de estos supuestos se podría suprimir la ayuda.

®  Las víctimas serían no sólo la persona que ha sufrido el delito (víctima directa) sino también las personas que tuvieran algún tipo de relación con la víctima, si esta ha fallecido (victimas indirectas)


También de da el requisito de la nacionalidad:

®  Aquella víctima nacional de un país que es parte del convenio tendrá derecho a la indemnización

®   También tendrán derecho los nacionales de cualquier país que forme parte del consejo de europa, aunque no esté suscrito al convenio, siempre que tenga residencia permanente en el territorio donde se comete el delito y este territorio pertenezca a los que se han suscrito al convenio.

®  El estado paga por los delitos cometidos en su país

DECLARACIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER (1985)

Durante las últimas décadas anteriores a la declaración de las naciones unidas de 1985, ya internacionalmente, se habían tomado muchas iniciativas que buscaban un reconocimiento internacional de las necesidades de las víctimas. De esta declaración de principios, se dice que es la más importante de las que han tomado las naciones unidas respecto de las victimas de delitos. Es la primera y última que se toma de las víctimas de delitos a nivel internacional.

Este texto está basado en la idea de que las víctimas tienen que ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, y que las víctimas tienen derecho a acudir a los mecanismos de la administración de justicia y también a recibir una rápida compensación por el daño que han sufrido.

Es el único instrumento internacional que proporciona una orientación a todos los estados miembros de la ONU, acerca de la protección y reparación a la que tienen derecho las víctimas.

No es un tratado, ya que no impone ningún tipo de obligaciones jurídicas a los estados. Con este texto internacional, la víctima pasa a un plano internacional.

Se define a la víctima como aquellas personas que individualmente o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones, que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe l abuso de poder.

Hay un nexo causal entre la conducta tipificada en la legislación penal y la lesión sufrida por la víctima, como consecuencia directa. También puede ser que esa conducta sea de las que denomina la declaración como la de abuso de poder. La diferencia es que las conductas que producen esas lesiones, no son constitutivas de delitos en el derecho penal nacional de la víctima, pero vulneran normas internacionalmente reconocidas, relativas a derechos humanos. Por ejemplo, ablación del clítoris.

El concepto de víctima, se extiende a los familiares directos o personas directamente a cargo de la víctima, así como también a las personas que sufran daños al intervenir para asistir a la víctima.

Se establece en esta declaración el principio de independencia de la víctima, con respecto al victimario. La víctima recibirá atención, será entendida como tal, a pesar de que no se identifique, no se aprehenda (aprehender: coger)  o enjuicie o condene al victimario.

En el ámbito de un proceso judicial, la declaración contiene una serie de disposiciones sobre el acceso a la justicia y el derecho a un trato justo. Se habla del derecho de la víctima a ser resarcido, derecho a la indemnización y el derecho a  ser oídas… También se hace mención al derecho de las víctimas a ser indemnizadas. Los victimarios deben indemnizar a las víctimas. Cuando este no sea capaz, el estado será el responsable, y también cuando el victimario sea funcionario público.


LECCIÓN  4

SISTEMA  ESPAÑOL  DE  INDEMNIZACIÓN A  LAS  VÍCTIMAS  DE  DELITOS  (I)

ANTECEDENTES DE LA LEY 35/95 DE AYUDA Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

Los antecedentes más remotos de la modificación legal española del CP la encontramos en el CP de 1848, que fue el segundo código penal de nuestro país. Este código contenía una norma referente a la indemnización legal a las víctimas de los delitos. Se prevé en el artículo 123, que una ley especial deberá determinar los casos y formas en que el estado ha de indemnizar al agraviado de un delito o falta, cuando los autores y demás responsables carecieran de medios para realizar la indemnización. Posteriormente no se desarrolló, y los demás códigos que le sucedieron, hasta el actual, no dicen nada al respecto.

Dejando a un lado los que son proyectos que no llegaron a culminar en una legislación, en al ámbito del consejo de Europa, se empieza a impulsar la necesidad de configurar un sistema indemnizatorio en nuestro país.

La memoria de la fiscalía general de estado de 1989, demandó una mayor y más eficaz protección a las víctimas de delitos en España. A esta demanda le siguió una recomendación del defensor del pueblo al ministerio fiscal de justicia, para que reformará la legislación vigente en el sentido de prever, con carácter general, el pago de indemnizaciones a la víctima de delitos violentos con cargo a fondos públicos. A esta demanda, también se sumó el consejo general del poder judicial.

Esto hizo que en 1990 el ministerio de justicia elaborara un anteproyecto de ley de indemnización a las víctimas de delitos dolosos, que no fue elevado al consejo de ministros. A parte de esta iniciativa por parte del gobierno, la oposición también presentó proyectos de ley, tanto en el congreso como en el senado, que tampoco culminaron.

Hay que tener en cuenta que en 1990, ya estaba vigente en nuestro ordenamiento jurídico, un modelo especial de indemnización estatal a las víctimas de delitos. Ya existía el real decreto ley de indemnización a las víctimas del terrorismo.

La presencia de estos dos elementos, en primer lugar, a nivel europeo de conveniencia  de crear un sistema d indemnización estatal, y en segundo lugar, la presencia de un régimen de indemnización específico para las víctimas de ataques terroristas, han influido en la configuración de nuestro modelo actual.

Nuestra actual legislación se ha apartado en algunos aspectos del convenio del consejo de Europa, para optar soluciones extraídas directamente de nuestro sistema nacional de resarcimiento a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas. Hemos creado un modelo propio.

ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO E LA LEY 35/95

ÁMBITO OBJETIVO

Hay delitos que dan derecho a las víctimas a solicitar la ayuda del estado. Estos son los delitos dolosos y violentos o contra la libertad sexual, con resultado de muerte o de lesiones corporales graves, o daños graves en la salud mental.

Los delitos, para que den derecho a la indemnización, deben ser dolosos y violentos penalmente, como el homicidio, asesinato, lesiones, torturas… También se incluyen por esta razón, los delitos contra la libertad sexual, porque son dolosos. Se excluyen los delitos imprudentes y también las faltas en la indemnización.

Se limita a delitos dolosos esta indemnización por cuestiones presupuestarias, para que el sistema sea económicamente viable. Estos delitos deben producir una serie de lesiones en la víctima para que este sea indemnizada, y estas lesiones deben ser físicas o psicológicas, y graves.

Nuestra legislación se remite a la seguridad social, es decir, las lesiones derivadas de esos delitos, para que se consideren graves, deben provocar en la víctima una incapacidad temporal o permanente, que será dictaminada, siguiendo la legislación que se establece en la seguridad social, siguiendo los mismos conceptos.

Si, por ejemplo, a una víctima lesionada se le diagnostica incapacidad superior al 33% por un médico forense, se le considerará incapacidad permanente. Será incapacidad temporal cuando supere los 6 meses, pero el grado de minusvalía sea inferior al 33%.

Los delitos deben ser cometidos en España para que las víctimas puedan pedir indemnización al estado. Se aplica el principio de territorialidad, seguido del criterio de competencialidad.

La ayuda se concederá, aunque el autor no haya sido perseguido o castigado. Únicamente es suficiente con que se constate la realización de un delito de este tipo, con esas características, para que surja el derecho de la víctima o pedir la indemnización.

ÁMBITO SUBJETIVO

Son los requisitos que se le pide a la víctima para poder pedir la indemnización, no dependiendo del delito sino de la persona que lo sufre o donde lo sufre. Se exige la nacionalización en el momento del hecho delictivo. Dentro de los beneficios de la indemnización, podemos establecer 3 grupos:

-   Los españoles u otros europeos. Se aplica el principio de no discriminación del tratado de CEE.
-   Aquellos nacionales de otro estado no europeo que tengan residencia habitual en España u otro país europeo.
-   Aquellos extranjeros que no residan en ningún estado europeo, siempre que en su país de origen se reconozcan ayudas análogas para los españoles o europeos. Se aplica en principio de reciprocidad.

También hay una distinción entre víctimas, que pueden ser directas o indirectas. La directa es aquella sobre la que recae la acción del victimario. Cuando esta desaparece por fallecimiento, puede que existan personas vinculadas a ella, por relación familiar o económica, que estas son las víctimas indirectas. Se clasifican las victimas indirectas en:

*    Cónyuge, siempre que no estuviera separado legalmente o persona que hubiera convivido con el fallecido, con análoga relación de afectividad durante 2 años. No se exige dependencia económica.
*    Los hijos del fallecido o bien, hijos de la persona con la que conviviese. Si se les exige dependencia económica.
*    Los padres del fallecido, siempre que tuvieran dependencia económica de este.

Existirá dependencia económica cuando el beneficiario viniera conviviendo con el fallecido y a sus expensas, siempre que a la fecha del fallecimiento, esta persona no perciba en cómputo anual ingresos superiores al 150% del salario mínimo interprofesional, establecido en 676 euros mensualmente.

En lo referente a la relación existente entre lo beneficiarios, la ayuda se concederá dividiéndose entre el cónyuge y los hijos del fallecido a partes iguales. Sólo entran en juego los padres del fallecido con exclusión de los hijos o cónyuge, y tengan dependencia económica. Se beneficiaran al 50%.

AYUDAS ECONÓMICAS

El importe nunca podrá superar la indemnización fijada en la sentencia. Se distribuye mediante una serie de cantidades prefijadas, a excepción de los gastos funerarios, en los que se utiliza un sistema resarcitorio único. La cantidad de ayuda económica va a depender del tipo de lesión que haya sufrido.

Las clases de ayudas son:

-    Ayudas por lesiones físicas o mentales derivados de delitos violento o contra la libertad sexual. Habrá que distinguir entre aquellas que causen incapacidad temporal e incapacidad permanente. La indemnización oscila entre 40 mensualidades hasta 130, en la incapacidad permanente. En la temporal, los recibe la víctima y será el doble del SMI, durante el tiempo que se encuentre en tal situación. Empezará a contar a los 6 meses.

-   Ayudas en caso de fallecimiento de la víctima por delito violento. Se concede la ayuda económica máxima de 120 mensualidades del SMI, que calculado al día de hay son de 54000 euros.

-   Resarcimiento de los gastos del tratamiento terapéutico por delitos contra la libertad sexual. Estos gastos se concederán aunque las lesiones producidas del delito no causen incapacidad. La cuantía máxima es de 5 mensualidades del SMI, aunque si el tratamiento tiene un coste inferior, solo se le abonará ese coste, no el máximo. Existe una serie de índices correctores en la ley, teniendo en cuenta la situación familiar e la víctima.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA AYUDA

Es vital saber cuando se puede solicitar la ayuda. El plazo es de un año, a partir de cuando se sufre el delito, ya que existen las ayudas provisionales, que se dan antes de dictar sentencia. Este plazo se interrumpe desde que se inicia el proceso, hasta que acaba y recaiga la resolución judicial. Una vez notificada la sentencia a la víctima, comienza otro plazo de un año. Este plazo de prescripción siempre quedará interrumpido cuando se planteen nuevas situaciones procesales o personales, y vuelve a empezar desde el principio. Las situaciones personales se pueden deber a lesiones que tiene la víctima, que con el tiempo pasan de producir incapacidad temporal a permanente, por lo que, la víctima deberá pedir una ayuda diferente, lo que implica una nueva situación procesal.

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Existen tres supuestos de incompatibilidades, frente a las ayudas y dos compatibles que recoge la ley. Hay que tener en cuenta que las ayudas no son un supuesto de responsabilidad patrimonial del estado por las lesiones que sufran los particulares o consecuencias del mal funcionamiento del servicio público. (CE 106.2) Tampoco se trata de pensiones de la seguridad social (101 CE) Son modalidades de obligación indemnizatoria e naturaleza especial, que están basadas en la solidaridad del estado con la víctima.

Supuestos de Incompatibilidad

·        Con la percepción de la indemnizaciones por daños y perjuicios establecidos en la sentencia. En el caso de que esta ayuda haya sido recibida de manera parcial, el estado se pagaría la parte restante.
·        Con la percepción de indemnizaciones que procedan de un seguro privado, suscrito por el beneficiario.
·        Con el subsidio de la seguridad social que le correspondería en el supuesto de incapacidad temporal d la víctima.

Es compatible

·        cualquier pensión pública a la que el beneficiario tuviera derecho como consecuencia de lesiones determinantes de incapacidad permanente o muerte de la víctima.
·        Las ayudas por incapacidad permanente con las de incapacidad temporal, cuando esta se convierta en permanente.

GESTIÓN DE LAS AYUDAS

La solicitud se tramita por el ministerio de encomia, conforme a las reglas de procedimiento común. Esta resolución puede ser impugnada ante la comisión nacional de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos con violencia o contra la libertad sexual. Los acuerdos de la comisión nacional pueden ser posteriormente recurridos por la vía administrativa.

Esta comisión, que es mixta, actúa de manera independiente y se trata de un cuerpo despenalizado, compuesto por un presidente, doce vocales y un secretario general. El presidente es nombrado por el ministerio de justicia y propuesto por el consejo general del poder judicial. Los vocales son del ministerio de justicia. También hay representantes de la administración general del estado, y por último, existe un representante del ministerio fiscal, también designado por el ministerio de justicia, pero propuesto por la secretaria general del estado. También hay representantes de organizaciones vinculadas a la ayuda a las víctimas.

Requisitos para que comience el expediente administrativo

La solicitud en la que debe quedar constancia de los requisitos exigidos por la ley para poder beneficiarse de la ayuda son:

1)      existencia de hechos, al menos indiciariamente de delitos violentos sobre la libertad sexual.
2)      Se debe demostrar la producción de lesiones corporales graves en el sujeto.
3)      Que exista in nexo causal entre los hechos y las consecuencias lesivas.

Cuando solicitan ayudas definitivas, el medio de prueba inicialmente previsto, será la propia copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.

Fines de un Proceso

1º- Cuando el proceso penal culmina con una sentencia condenatoria, estos pronunciamientos irán en la resolución judicial.
2º- Si nos encontramos ante una sentencia absolutoria sin que existiera una sentencia de hechos probados, y se pronunciara sobre la presencia o no de los hechos imputados. Si se demuestran probados, la víctima tendrá derecho a la indemnización, aunque el imputado no sea responsable. Si queda no probado que los hechos se han cometido y la víctima ha recibido una ayuda provisional, deberá devolverlo.
3º- Que el proceso penal entre en crisis anticipada, por lo que se declara el sobreseimiento. Por ejemplo, que el imputado fallezca. El problema de la víctima es que la investigación sumarial del hecho no haya concluido y no se puedan practicar las pruebas. En estos casos, es preceptivo un informe del médico forense.

DENEGACIÓN DE LAS AYUDAS

Se prevé las causas de denegación de ayudas cuando su confesión total o parcial fuera contraria a la equidad o al orden público:

-     cuando el comportamiento del beneficiario hubiera contribuido directa o indirectamente a la comisión del hecho, o bien a su agravación.
-     Teniendo en cuenta la relación del beneficiario con el autor del delito, o la pertenencia del beneficiario a una organización criminal.

También prevé la ley que si el fallecido concurriera en alguno de estos supuestos, sus familiares sí que podrán ser beneficiarios si se encuentran en desamparo económico.

ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

Se prevé además de derechos económicos a las víctimas, otro tipo de asistencia, que viene constituida por el reconocimiento de una serie de derechos y también de atención psicológica y social.

Esta asistencia se reconoce a la víctima de todo tipo de delitos. Viene articulada a través de la reacción de una serie de oficinas de asistencia a las víctimas. El concepto de asistencia es más amplio y personal que el meramente patrimonial.

Con lo que respecta a los derechos de asistencia a la víctima, se recoge el derecho a la información que se desglosa en el derecho a ser informado de la posibilidad y procedimiento para recibir la ayuda, también a ser informado sobre las fechas y modalidades de actuación en el juicio y derecho a ser informado sobre el curso de las investigaciones cuando no ponga en peligro el éxito de las actuaciones.

También se contempla el derecho de identificación, que se refiere a que deben constar en el atestado, los datos de su identidad y las lesiones que se han apreciado. También se prevé el derecho al respeto de intimidad y dignidad personal, tanto en el interrogatorio como en el juicio oral.

EJEMPLO  1

Antonio y Pepa de 60 y 55 años de edad son los padres de Lucía de 28 años, que se fue a trabajar con su coche y no regresó y apareció muerta y el coche quemado. Se averiguaron los posibles autores del hecho.

Lo primero que hay que ver es si ha sido accidente o delito doloso. Después hay que ver si el delito ha causado lesiones, que en este caso es obvio, y el nexo causal. Se debe averiguar si la chica no tiene hijos ni cónyuge y si los padres dependían económicamente de ella.

EJEMPLO  2

Fernando, portando un maletín a la salida del trabajo, fue víctima de un robo con violencia. Lo arrastraron desde una moto y le golpearon contra varios coches. Sufrió lesiones, que le produjeron una incapacidad superior a 6 meses. Es una víctima directa. Recibirá una ayuda por incapacidad temporal si es inferior al 33%. Si es superior, se trataría de una incapacidad permanente. En cualquier caso, no recibiría ayuda, porque salía del trabajo y recibiría una baja temporal, lo que es incompatible con la ayuda.

LECCIÓN 4 (II)

SISTEMA ESPAÑOL DE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS:

VÍCTIMAS DE ACTOS TERRORISTAS

INTRODUCCIÓN

Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo

En España, al igual que otros estados, como Italia, existe un sistema indemnizatorio específico, referido a las víctimas de actos terroristas. El real decreto 288/2003 de 7 de Marzo aprueba el reglamento de ayudas y resarcimiento a las víctimas de terrorismo. Se asemeja a la LO 32/99 de 8 de octubre, de solidaridad de víctimas de terrorismo.

De la exposición de motivos del real decreto, se desprenden los objetivos que persigue la nueva legislación. En primer lugar, mejorar cuantitativa y cualitativamente las ayudas y acercar la administración a la sociedad, impulsando una asistencia integral personalizada a las víctimas de delitos de terrorismo. El alcance de la ley, viene fijada en su artículo 1. Se excluye la ayuda a los terroristas que mueren realizando un acto terrorista.

Principales Puntos

°  Los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas por lesiones, tanto físicas como psíquicas, son compatibles con cualquier otra ayuda. No existe incompatibilidad, por ejemplo, con un seguro de vida. Donde si existe incompatibilidad con respecto al resto de ayudas, como por daños materiales, que no apalean los efectos lesivos para una persona. No se pueden recibir dos ayudas por un mismo concepto.
°  Se contempla la indemnización por daños materiales ocasionados en un atentado.
°  La tramitación de estas ayudas, se realizan a través del ministerio del interior.
°  Se prevé que el ministerio del interior pueda anticipar, en concepto de ayuda por lesión física, hasta 18000 euros en los casos en los que, por la gravedad de la mutilación se presuma una posterior declaración de incapacidad laboral permanente.
°  También se prevé un plazo de prescripción de 1 año con la diferenciación del cómputo de este plazo, que empieza a tenerse en cuenta cuando la víctima ya está curada de las lesiones o se ha estabilizado.

DAÑOS RESARCIBLES

Lesiones Físicas y Psíquicas y Gastos de Tratamiento Médico.

Recibirán los gastos del tratamiento médico por estas lesiones, siempre que estos no tengan una cobertura total, por parte de un sistema de previsión público o privado.

Daños Materiales

Hay que saber que objetos de indemnizan:

-         Daños materiales ocasionados en la vivienda habitual y también los gastos de alojamiento provisional mientras que se efectúa la obra de reparación, siempre con unos límites. La ley dice que es vivienda habitual, aquella en la que se reside al menos 6 meses al año. En caso de que se produzca en una vivienda no habitual, se pagará el 50% de los daños ocasionados.

-         Los daños eventuales producidos en establecimientos mercantiles, empresas o elementos productivos de las empresas. Sólo se paga íntegramente los daños producidos en sedes de partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones sociales. En los demás, se fija un límite.

-         Los daños causados en vehículos particulares y vehículos destinados al transporte de personas o mercancías. Respecto de aquellas que son de propiedad pública. Se prevé una serie de préstamos subsidiarios a aquellas empresas en las que quede interrumpida su actividad a causa del atentado.

AYUDAS COMPLEMENTARIAS

Existen 4 tipos de ayudas:

1-     Ayudas de Estudio: se otorgan para ayudar económicamente con las tasas académicas.
2-     Asistencia psicosocial con carácter inmediato, tanto para la víctima como para sus familiares. También ayuda psicológica.
3-     Subvenciones para aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, que tienen como objeto principal la representación y defensa de los intereses de víctimas de terrorismo.
4-     Ayudas extraordinarias económicas para paliar, con carácter excepcional situaciones de necesidad personal o familiar, que bien no han sido cubiertas por ayudas ordinarias de manera total o parcial.

CLASES DE LESIONES

Lesiones a la integridad psíquica o física.

Las que producen en la víctima una incapacidad temporal que se entiende que es aquella debida a una lesión derivada de un acto terrorista, mientras que la víctima recibe asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.

La diferencia con el régimen previsto para cualquier víctima, es que no se va a pedir los 6 meses de incapacidad. Se considera receptora desde el primer momento. La cantidad a recibir se calcula atendiendo al salario mínimo interprofesional. El duplo del SMI durante el tiempo de incapacitación pero se impone un límite.

Las lesiones materiales son compatibles con otro tipo de ayuda, por ejemplo, un seguro de vida.

Lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo pero no invalidantes

Las cantidades resultantes se fijan aplicando la legislación de seguridad social para lesiones derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

Lesiones invalidantes

Para fijar la cuantía hay que atender al grado de invalidez. Esta cuantía se fija atendiendo al SMI. En el régimen general y la legislación social hay 4 tipos:

®   Permanente parcial: 50 mensualidades. 21000 euros.
®  Permanente total
®  Permanente absoluta
®  Gran invalidez: 150 mensualidades. 60000 euros

En caso de fallecimiento, se prevé un resarcimiento de 130 mensualidades, que equivale a unos 57 000 euros.

La mayor diferencia con el régimen general es que para la incapacidad temporal no se exigen 6 meses. Otra diferencia es que se prevén los criterios correctores que incrementan las cantidades a percibir. Son dos situaciones:

·     En caso de lesiones invalidantes y muertes, establece la ley que se añadirá una cantidad fija de 20 mensualidades, que equivalen a unos 9 000 euros, para cada hijo que dependa económicamente de la víctima. Se considera dependencia económica cuando no se alcanza un salario menor del 150% del SMI.
·       Las indemnizaciones resultantes se incrementarán hasta el 130% teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidades personales, familiares o económicas de la víctima.

También se prevé la anticipación de hasta 18 000 euros.

BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE

Pueden ser a título de víctima directa o indirecta, en caso de fallecimiento.

-         Víctima directa, si la víctima no ha fallecido y es la única beneficiaria
-         Si la víctima fallece, entrarán en juego los familiares de esta, previstos legalmente, en un orden excluyente:

·     El cónyuge, siempre que no estuviera separado legalmente o persona que hubiera convivido con ella con análoga relación de afectividad durante al menos 2 años, salvo que hubiera tenido descendencia común. Se incluye también a los hijos de la persona fallecida o de la persona con la que convive siempre que dependan económicamente. Sería 50% para el cónyuge, y el otro 50% para los hijos.
·     Los padres del fallecido, siempre que dependan económicamente.
·     Nietos de la persona fallecida, si dependen económicamente
·     Hijos que no dependan económicamente
·     Padres que no dependan económicamente

ESPECIAL RÉGIMEN DE LA LEY DE SOLIDARIDAD DE VÍCTIMAS DE TERRORISMO 32/1999

Esta ley viene a introducir un incremento de las cuantías indemnizatorias para la víctima de actos terroristas. Esta ley no deroga la normativa anterior, sino que se solapa a la ley ya existente.

Se indemnizan solamente las lesiones. Si hay sentencia firme, el estado se compromete a pagar íntegramente la cuantía establecida en la responsabilidad civil. Si no hay sentencia firme, sólo pagará lo establecido en el anexo de esta ley. Estas ayudas son compatibles con las anteriores.

Se prevé indemnización para víctimas de secuestros. Se da una cantidad fija por el acto de secuestro, y posteriormente por cada día que haya sido secuestrado, se da una cantidad limitada.

Los beneficiarios en caso de fallecimiento se hace diferenciación entre si hay sentencia firme o no. Si la hay, los beneficiarios serán los que establezca la sentencia, y si no existe sentencia, serán los del real decreto.


LECCIÓN  5

LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO PENAL

Introducción

El actual CP, junto parece que ha otorgado algún tipo de importancia a la víctima, utilizando con mayor frecuencia la palabra víctima que en el anterior. Se puede hablar incluso de una proyección victimológica del CP porque otorga más relevancia a la víctima.

Desde el punto de vista de los antecedentes, ya la exposición de motivos de la ley que introdujo el procedimiento abreviado en el proceso penal, ya se menciona a la víctima y se dispone la necesidad de tres cuestiones:

°  En primer lugar, se manifiesta necesario que se aceleren los procedimientos para no perjudicar a la víctima. Defendiendo y tutelando sus derechos.
°  También se dice que se deben crear sistemas alternativos, aquí se está refiriendo a los sistemas de resolución extrajudiciales de conflictos penales.
°  Se manifiesta que el MF debe velar por los intereses de la víctima.

Aunque se pueda admitir el desamparo a nivel económico que ha sufrido la víctima en algunos momentos históricos, este abandono, en el plano dogmático no es equiparable. La víctima y su conducta ocupan un lugar destacado bien en la configuración de los delitos, también en las circunstancias, en los tipos agravados e incluso en instituciones centrales para el derecho penal, por ejemplo, en el caso de la legítima defensa.

Habría que distinguir aquellas situaciones en que existe un comportamiento de la víctima previo a la comisión del delito durante la ejecución y tras la consumación. Y para facilitar la explicación, vamos a distinguir entre la contenida en la parte general (libro I) y en la parte especial del CP (libro II)

II.  LA VÍCTIMA EN LA FASE PREVIA A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Parte General

Consentimiento: causa de atipicidad o de justificación

La víctima puede desencadenar el hecho delictivo de dos maneras, una es por provocación y otra por petición. En los casos de petición, no sólo existe consentimiento de la víctima sino que además, se solicita la propia comisión de la conducta criminal. En cambio, en los casos de provocación, existe una disociación entre los sujetos de la pareja criminal, víctima y victimario. Sino que la victimización es resultado de propia provocación de la víctima.

El consentimiento juega un papel muy relevante y habrá que distinguir  la diferenciación que se hace del consentimiento como causa de atipicidad o como causa de justificación. Siempre actuará como causa de atipicidad, irrelevante para el derecho penal, cuando el consentimiento actúe como un elemento del tipo descrito de manera negativo.

La conducta adquiere relevancia penal cuando no existe el consentimiento y concurriendo esto, la conducta no es ni siquiera típica. También hay alguna circunstancia modificadora de la responsabilidad  criminal (atenuante, agravante) en la que se tiene en cuenta la actuación de la víctima.

Por ejemplo, en el artículo 20.3 no encontramos con que está exento de responsabilidad penal el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. En el 21.3 nos encontramos con la atenuante de quien obre por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Desde el punto de vista de la motivación, hay una agravante en el 23.4 que habla de características personales de la víctima.

Dentro de la comunicabilidad de las circunstancias, en el artículo 65.1 nos encontramos unas manifestaciones de la pareja penal,  dice que las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

Esta comunicabilidad se determinará en función de las relaciones particulares con el ofendido. Sólo se comunican las objetivas y las subjetivas. Sólo en los que se den, se aplicaran, dependiendo del sujeto y de su actuación.

Parte Espacial

-   La petición para ser víctima: petición expresa de eutanasia. En estos casos que la víctima pide ser victimizada, es la petición  de la víctima lo que desencadena el hecho delictivo. La pena para quien ejecute el hecho, es bastante inferior que en los casos en que se mata a alguien sin consentimiento.

-   Consentimiento en los casos de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual, realizado por facultativos. El artículo 156 exime la responsabilidad si hay consentimiento.

-  Casos de riña tumultuaria. Se castiga a los que pelean entre si, teniendo en cuenta que el que interviene puede ser tanto víctima como victimario.  Artículo 154

-   En los delitos en que el bien jurídico es la intimidad, el consentimiento, que forma parte del tipo, si concurre la conducta será atípica. Hay que tener en cuenta que el consentimiento debe ser de todas aquellas que participan en la conducta. Por ejemplo, en conversaciones telefónicas, el consentimiento debe ser de los dos comunicantes.

-   Delitos de falsificación de moneda. En estos casos, se concede un tratamiento penalmente más benévolo a quien recibe de buena fe una moneda y la distribuye sabiendo de su falsedad. El legislador ha tenido en cuenta la llamada victimización que victimiza.

-   Abusos sexuales. En estos casos, en los abusos sexuales en los que existe una relación previa víctima-victimario, esta relación potencia la situación victimal, ya que la víctima es no susceptible.

III.  LA VÍCTIMA DURANTE LA REALIZACIÓN DEL DELITO

Parte General

- La primera institución en la que la víctima que fue tenida en cuenta, es en la legítima defensa. La reacción legítima ante el riesgo de victimización, exime de responsabilidad penal. Esta causa de justificación está regulada en el artículo 20, donde hay causa de justificación. Ésta se integra por un requisito imprescindible, que contempla directamente el comportamiento activo de quien, al final, va a resultar víctima, es decir, la agresión ilegítima. Esta agresión que inicialmente efectúa quien va a ser víctima  es la que provoca la reacción de defensa del autor del delito, que cómo actúa en defensa, habrá actuado, si cumple los requisitos, conforme a derecho.

Es necesario que haya una agresión ilegítima y también que haya proporcionalidad de los medios empleados, y que haya falta de provocación de quien se defiende para que haya legítima defensa.

- Es importante el consentimiento en el desarrollo de la conducta.

- También se tiene en cuenta la relación víctima –victimario en la mayoría de circunstancias agravantes. Entre ellas, la alevosía, que consiste en una forma de neutralizar a la víctima y que agrava la pena, teniendo en cuenta una valoración victimológica, según la cual, el autor del delito, de este modo, facilita el éxito del delito, debilitando la natural reacción de la víctima. Desde una concepción victimológica y jurídico-penal, el actuar alevoso ante una persona incapaz, niño o anciano, no se debería tener en cuenta, ya que hay una debilidad por parte de la víctima. Se utilizan otros agravantes cómo abuso de superioridad. La actitud alevosa lo que hace es incapacitar a la víctima, por ejemplo, con veneno.

Respecto del ensañamiento, el CP lo define como el aumento del sufrimiento deliberadamente e innecesario. También se tiene en cuenta aquellas circunstancias agravantes que tienen como objetivo el debilitamiento de defensa de la víctima, como usar un disfraz, abuso de superioridad y circunstancias de lugar y tiempo. También el abuso de confianza, el abuso de confianza presunto, que es el de prevaricarse del carácter público.

Parte Especial

La situación de la víctima adquiere relevancia penal en los distintos grupos, teniendo en cuenta que su intervención positiva de la víctima excluye la tipificad de la conducta o bien, sirva para aplicar penas básicas o agravantes, o por último, si su participación es directa en la ejecución.

El consentimiento desaparece en el momento ejecutivo como en el hurto, o allanamiento de morada. En otros casos, en el delito de exhibicionismo y provocación sexual, existe una atipificación cuando se realizan a mayores de edad, es irrelevante esta conducta para el derecho penal, pero no cuando se haga ante menores.

También se altera la pena cuando esta depende del logro de los objetivos previstos por el sujeto activo y que el autor consiga su objetivo depende, a su vez, de la actitud de la víctima. Sometiéndose o no a las pretensiones del autor.

En el artículo 171.2 nos encontramos con el delito de chantaje, Tipifica, otorgando relevancia al momento de castigar la conducta criminal a la actitud de la víctima, ya que queda fuera del control del autor.

En cuanto al delito de amenazas y coacciones, se impone mayor pena dependiendo de si el culpable a conseguido su propósito o no, que esto depende de la actitud de la víctima.

En la omisión del deber de socorro, no se tiene tanto en cuenta la actitud de la víctima, sino cómo ha llegado a ser víctima. Se ha modificado en la reforma. Se tiene en cuenta cómo se ha llevado a cabo la victimización, si por accidente fortuito o incidente y el autor omite la ayuda, y dependiendo de cómo haya sido el accidente, se alterará la pena.

En delitos contra la propiedad, construidos a partir de circunstancias personales de la víctima que tienen que ser conocidas por el autor. (art. 235.4)

En los casos en los que la víctima participa en la ejecución, como en el delito de aborto, cuando existe consentimiento de la mujer, que por medios utilizados por el facultativo, sufre lesiones o la muerte, la víctima tiene una participación directa. Otro caso, es en el delito de estafa, que realmente, la víctima contribuye a la producción del hecho delictivo, al pretender a su vez defraudar al otro. Hay una generosa participación de la víctima.

La valoración relativa del consentimiento en algunos delitos, como en el delito de abusos sexuales, que está regulado en el 181.2 y han modificado la conducta, donde se regula la situación de invalidez del consentimiento. Cuando la víctima sea menor de 13 años, personas privadas de sentidos o con trastornos mentales. Aunque este consentimiento esté libremente expresado, por la situación personal de la víctima, no se le da ningún tipo de validez.

En el delito de eutanasia, se rebaja la pena cuando existe consentimiento. (Art. 143.4)

Lo mismo sucede en los delitos de lesiones, donde el consentimiento tiene distinta valoración, según si el derecho entiende que las personas que lo da, tiene capacidad o no para darlo. Cuando hay un consentimiento, se puede rebajar la pena, siempre que sea válido, espontáneo y expreso.

IV.  LA VÍCTIMA TRAS LA CONSUMICIÓN DEL DELITO

Una vez consumido ya el delito, la actitud que puede adoptar el sujeto pasivo, en nada afecta al desarrollo del hecho delictivo pues este ya está agotado. Sin embargo, el legislador influido por preferentes históricos, ha dado entrada al protagonismo de la víctima con respecto a la modulación de la responsabilidad criminal del acuerdo, llegándole incluso en algunos casos a concederle el poder de extinguir esta responsabilidad.

Parte General

La circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que son las atenuantes del 21.4, en cuanto a la confesión del culpable a las autoridades antes de saber que hay un proceso contra él, y del 21.5 respecto de la reparación del daño a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento antes del juicio oral.

Tanto la una como la otra, si el autor repara el daño durantes el juicio o consigue una vez que sabe que el proceso va en contra de él, se le aplica la atenuante analógica.

En el ámbito de la ejecución de las penas, es efectivo la audiencia de la víctima. En el caso de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad, si hay una declaración de insolvencia, la ley prevé que se de audiencia a la víctima. También en delitos a instancia de partes y en delitos, en que actúa el alcohol o las drogas en personas dependientes.

El perdón del ofendido, cuando la ley lo prevea, va a extinguir la responsabilidad penal. Art.130.4

Parte Especial

El perdón del ofendido tiene efectos extintivos de responsabilidad penal, cuando nos encontramos ante bienes jurídicos hiper-disponibles, por ejemplo, revelación de secretos, delitos contra el honor, etc… art. 201. Estos delitos tienen en común la disponibilidad plena del bien jurídico atacado. Si no hay denuncia del ofendido, no se inicia el proceso.

LECCIÓN 6

PROTAGONISMO VICTIMAL Y PROCESO

I.  LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

La posición de la víctima, aparece definida en la LEnjCrim en cada una de las fases del procedimiento, pudiendo distinguirse esquemáticamente en dos fases:

1) Fase de Denuncia o de Iniciación del Proceso

Toda persona que ha sido víctima de un hecho delictivo, tratándose de delitos públicos, tiene derecho y deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente (artículos 259, 262, 264 y 268 LEnjCrim) Más ampliamente, todos los españoles, hayan sido o no ofendidos por un delito, en sentido de víctima, pueden querellarse ejercitando la acción popular y también los extranjeros, pero sólo para determinados delitos. Viene regulado en el 101 y 270 de la LEnjCrim.

En los delitos semi-públicos y delitos privados, es necesaria la integración de denuncia o querella, permitiéndose, en caso de los semi-públicos cuando se trate de menores o incapaces la intervención del MF.

El proceso empezará de oficio por el juez cuando llegue a su conocimiento un hecho que reviste caracteres de delito, pidiéndose  el vehículo de la noticia críminis, atestado policial, denuncia…En cambio, a instancia de partes, se iniciará el proceso solamente en aquellos delitos llamados privados, en los que la acción penal está reservada al ofendido, que inicia el proceso mediante querella.

Se trata de un derecho subjetivo personalísimo en los que el ofendido dispone, no sólo del nacimiento y conclusión del proceso, sino también de la extinción de la pena impuesta.

En los delitos públicos, que requieren denuncia para su persecución, el ofendido se dice que no dispone d la pretensión punitiva, ya que, aunque desista, el MF debe seguir la acción. El perdón del ofendido no extingue responsabilidad penal.

2) Fase de Intervención en el Proceso

Los derechos de la víctima en el proceso. El perjudicado por el delito, puede mostrarse parte o no del proceso. La víctima puede personarse en el proceso, sea parte o no, debe ser informada de los derechos que le asisten. Atr. 109 y 110 de la LEnjCrim. En una serie de delitos, el juez debe asegurarse de que todos los actos procesales que afectan a su seguridad, les sean comunicadas al ofendido, aunque no sea parte.

¿Cómo se convierte la víctima en parte acusadora? Se convierte en parte acusadora junto al MF mediante la figura de la acusación particular. Si es parte en el proceso mediante esta figura, tiene más derechos que si no ejerce de parte. Para esto, necesitará ayuda letrada. Puede solicitar la práctica de diligencias de investigación, que le sean notificadas todas las resoluciones, intervenir en  el juicio oral e intervenir recursos, es decir, ser una parte más ene. Proceso. Si no se persona como parte, no tendrá estos derechos  y se limitará a ser víctima testigo.

II.  REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA 14/1999 DE 9 DE JUNIO (protección a las víctimas de malos tratos) Y LEY ORGÁNICA 15/2003 DE 25 DE NOVIEMBRE (por la que se modifica la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del código penal)

Estas reformas afectan tanto al código penal como a la ley de enjuiciamiento criminal.

1) Prescripción

En una serie de delitos, como en el homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detención ilegal, torturas, delitos contra la intimidad… cuando la víctima sea menor de edad, el plazo de prescripción  del delito se contempla desde el día en que la víctima alcanza la mayoría de edad.

En el artículo 132.1, la LO 14/99 prevé también que si la víctima falleció antes de alcanzar la mayoría de edad, el día que empieza el cómputo de la prescripción es el día en que fallece.

2) Investigación

Entre las primeras diligencias que se practican juzgado de instrucción, es la de la protección del ofendido por el delito, con adopción de una serie de medidas cautelares.

Estas medidas cautelares son:

*      Prohibición del derecho a vivir en determinados lugares
*      Prohibición de aproximarse a la víctima
*      Prohibición de comunicarse con la víctima.

Ha habido una reforma en el 200b con respecto a la duración y las personas que se pueden ver afectadas por el acusado, como es la posibilidad de que el juez de instrucción de orden de protección para la víctima de violencia doméstica (añadido en el 2003 en el artículo 244 de la LEnjCrim)

3) Enjuiciamiento

El juicio es oral, público en sentido amplio y también es contradictorio, es decir, en la fase de práctica de prueba intervienen las partes enfrentadas, por eso, las declaraciones de las víctimas que se utilizan como prueba de cargo, deben realizarse en presencia del victimario y también ante el órgano judicial y con asistencia de público, si lo hubiera. Hay excepciones cuando se reproducen testimonios de fallecidos o con residencia en el extranjero.

Esta obligada presencia de la víctima en el juicio, la produce sobre todo en víctimas menores de edad, una ansiedad y temor que el estado  no tiene porqué obligar a soportar.

La sensibilidad de los tribunales dio una respuesta diferente a este problema. En un caso encontramos que el tribunal de instancia denegó un careo entre hijas menores de edad víctimas de abuso de su padre y también la prueba pericial psicológica de reconocimiento a las menores y padres, para establecer el perfil psicológico y moral de las víctimas y la posible existencia de inducción a las menores. Este caso se recurrió, por defectos de forma porque se había infringido el derecho fundamental a la práctica de esas pruebas. Al vulnerar este derecho fundamental por no haber existido las pruebas anteriormente mencionadas. Aunque el TS reconoció que la ley del menor protege a los menores preservando su intimidad, no sentenció al padre.

En otra sentencia, el mismo TS, en otro recurso de un caso de víctima de abuso sexual de 13 años por parte de su tío, el menor no pudo declarar porque arrancó a llorar en el juicio y el tribunal consideró que la corta declaración del menor era suficiente para penar al tío por el delito de abuso.

Para evitar estas situaciones, se estableció por una ley 14/99 que cuando el testigo sea menor de edad, el órgano jurisdiccional puede acordar, previo informe pericial y en resolución motivada, que la declaración del menor se realice evitando la confrontación visual con el victimario, utilizando cualquier medio técnico o audiovisual que le permita realizar esta prueba cumpliendo los requisitos y garantías procesales.

Se prohíbe el careo con el victimario, como regla general, en víctimas menores de edad, salvo que el juez los estime imprescindible y siempre previo informe pericial con resolución motivada y siempre que no sea lesivo para el desarrollo personal del menor. La víctima mayor de edad está protegida por la ley 25/95 de ayudas a las víctimas de delitos dolosos y contra la libertad sexual.

4) Penas

Hay unas penas restrictivas de derechos, que se pueden adoptar como medidas cautelares por medidas de seguridad y posteriormente se pueden imponer penas privativas de libertad o privativas de libertad ambulatoria:

-         Prohibición del derecho a residir en determinados lugares: se impide al penado residir o acudir al lugar donde cometió el delito o aquel donde resida la víctima o su familia

-         Prohibición de aproximación a la víctima y a aquellos familiares o personas que determine el juez o tribunal, mediante esto se impide al penado acercarse a estas personas en cualquier lugar en el que se encuentren, mediante esta suspensiones queda suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos que se haya establecido en sentencia judicial hasta que se cumpla la pena. Es un derecho que no se pierde, sólo se suspende.  Dura un máximo de 10 años y se prevé el cumplimiento simultáneo de estas penas con la pena de prisión e incluso concluida esta, en función del peligro que el sujeto represente.

-         Prohibición de comunicarse con la víctima, familiares o personas que determine el juez o tribunal, impidiendo al penado establecer con ellas cualquier tipo de comunicación a través de cualquier medio.

-         También se prevé la prisión incomunicada cuando el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

II BIS. ORDEN DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR. LEY 27/2003

Con esta orden, se crea un instrumento jurídico eficaz, que representa una acción integral coordinada donde se prevé tanto medidas cautelares penales sobre el agresor como medidas protectoras de naturaleza civil y social para la víctima de violencia doméstica. En general, lo que se trata es de ofrecer una respuesta contundente  ante este tipo de víctimas, una vez constatado que los recursos actuales no estaban dando unos resultados satisfactorios.

El antecedente más inmediato fue recomendación del comité de ministros del consejo de Europa del 2002 sobre la protección de las mujeres contra la violencia. Se recomendaba a los estados introducir, desarrollar y/o mejorar las políticas nacionales con fundamento en tres cuestiones:

*      seguridad y protección máxima de las víctimas
*      fortalecer los mecanismos de asistencia a estas víctimas con el fin de evitar la víctimización secundaria
*       la coordinación entre el derecho civil y el derecho penal.

1) Principios que Inspiran la Orden

-         Protección de la víctima y la familia: Proteger la integridad de las víctimas y los familiares frente al agresor, es decir, que la víctima y su entorno recuperen la sensación de seguridad, frente futuras amenazas.

-         Aplicación general: El juez aplicará la orden de protección siempre que considere que es necesario para asegurar la protección de la víctima tanto si el hecho es delito como si es falta.

-         Urgencia: Esta orden debe obtenerse y ejecutarse con la mayor celeridad aunque esto no significa que se vulneren garantías procesales del imputado o presunto agresor, sino que desde que llega a conocimiento del juez, transcurra el menor lapso de tiempo posible.

-         Accesibilidad: El procedimiento debe ser lo más sencillo posible para que así sea accesible a todas las víctimas de esta clase de delitos.

-         Integralidad: La concesión de la orden debe provocar, de una vez y automáticamente, la obtención de un estatuto integral de protección para la víctima con medidas penales, civiles y sociales.

-         Utilidad Procesal: Esta orden de protección debe facilitar la acción de la policía judicial, también el proceso de instrucción.

2) Proceso

Se divide en tres fases:

Fase de Solicitud: una de las cuestiones en que se hace hincapié, es la de facilitar el acceso a información y formularios a la víctima. Es importante que existan unos canales de información ágiles.

Puede ser solicitada por la víctima  o por las personas que tengan relaciones de parentesco o afectividad del artículo 153 del CP (malos tratos). También las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados que tengan conocimiento del hecho y deben ponerlo en conocimiento del juez.

Se caracteriza por ser un módulo normalizado:

-         Sencillo, para que cualquier persona los pueda cumplimentar
-         Accesible: se prevé que haya formularios en todos aquellos sitios donde se pueden presentar. Y también se pueden obtener a través de Internet y se prevé que hayan formularios en lenguas autonómicas.
-         Es un módulo integral, ya que con una sola petición se pueden adoptar medidas penales, civiles y de asistencia social.

Esta orden se presenta ante todos los organismos que tienen que ver con la seguridad y la asistencia social, como la policía nacional, guardia civil, policía local, juzgados, fiscalía, oficina de asistencia a la víctima, servicios sociales, servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados. También de oficio puede ser incoada por el juez o instada por el MF.

Una vez recibida la solicitud, debe ser remitida rápidamente al juzgado de guardia y este requerirá a la policía judicial la práctica de las diligencias necesarias para adoptar la orden. Una vez que sea recibida la solicitud, pueden darse dos situaciones:

-         si los hechos son constitutivos de falta, la ley permite celebrar juicios de faltas de forma inmediata y en ese mismo juicio, el juez decide sobre la adopción de estas medidas. Por ejemplo, ayuda económica o medidas de separación.
-         Si los hechos constituyen delito, hay que diferenciar entre el juicio y la audiencia para la orden de protección.

El juez cita a audiencia para resolver la petición de orden y se cita a la víctima y acusado, y se resuelve si se adopta o no. Si estamos ante un supuesto de juicio rápido, esta audiencia se puede hacer junto a la prevista para juicios rápidos.

Si la solicitud se hace a la policía, esta debe realizar un atestado para acreditar los hechos que la víctima denuncia, de manera análoga a los juicios rápidos, para que así, la solicitud de la orden de protección llegue acompañada del atestado policial.

Fase de Adopción: se debe garantizar la coordinación de todos los intervinientes en el proceso. Hay que distinguir dos situaciones, según si nos encontramos con un proceso penal abierto sobre hechos que fundamentan la solicitud, por ejemplo, si hay un proceso penal abierto por malos tratos, o no hay proceso abierto:

-         Si no hay proceso penal abierto, el juez recibe la solicitud y deberá acordar si procede o no la incoación de inicios por estos hechos.
-         Si ya existe un proceso penal abierto, el juez que conozca de la causa, podrá resolver sobre la orden de protección y especialmente, cuando hay un incremento de riesgo para la víctima.

Pero en todos los casos, por razones de urgencia, el juez de guardia puede iniciar el proceso, haciendo como si fuera competente, y después pasárselo al juez competente.

Fase de Notificación y Ejecución: la labor se traslada a la administración competente en material de asistencia social, tanto a nivel local como autonómico. Los tipos de medidas que se van a adoptar son:

Medidas penales y de Seguridad: la ley prevé que en función de la gravedad de los hechos y de las necesidades de protección de la víctima, el juez de guardia podrá adoptar alguna de las medidas cautelares legalmente previstas en el artículo 57 CP y otro tipo de medidas, como la prisión provisional.

En el auto, el juez debe indicar con precisión el alcance y contenido de estas medidas. Debe existir un sistema rápido de comunicación entre el juzgado de guardia que dicta las medidas y la policía judicial.  También se impulsa en esta ley la coordinación entre diferente FF y CC de seguridad del estado. En caso de incumplimiento de alguna medida, se puede detener al imputado, porque comete un delito de quebrantamiento de medidas cautelar del artículo 468.

Medidas Civiles: se prevé que el juez de guardia adopte medidas provisionales de carácter civil. Esta medida se solicita por la víctima o su representante legal o por el MF, si hay menores o incapaces. Una vez que se solicitan, se realiza un debate contradictorio, es decir, con todas las partes, ante el juez de guardia, y éste dicta un auto.

Las medidas son:

*      atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar
*      determinación del régimen de custodia, visita, comunicación y estancia con los hijos
*      régimen de prestación de alimentos
*      cualquier medida de ámbito civil que aparte al menor del peligro, sin quitar la patria potestad

Son provisionales porque posteriormente son examinadas y ratificadas por el juez civil competente. La vigencia de 30 días y si dentro de ese plazo comienza a instancia de la víctima un proceso de familia ante el juez de lo civil. Esta medida estará vigente durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda.

Existe una coordinación entre las jurisdicciones. Esta medida se tiene que comunicar al juez de lo civil. Si una vez pasados estos 30 días no se ha interpuesto una demanda de separación, el juez de 1ª instancia de lo civil, tendrá que decidir si siguen vigentes o las levanta.

Medidas de Asistencia y Protección Social: en este tipo de medida, se prevé que se establezca un reglamento general, en el que se configurará un sistema de integridad de coordinación, que actúa con un punto de coordinación y se asignará un organismo competente, al que el juez comunicará las medidas sociales, actualmente, al ISSORM.

La previsión de una ayuda económica mensual, establece un máximo de 10 meses, que ascenderá al 75% del SMI. Esta ayuda esta fijada en un real decreto, el 945/2003 de 18 de julio, que regula la renta activa de la inserción social. El RD regula una ayuda económica para desempleados y sobre todo a mayores de 45 años, y junto con los desempleados, las víctimas de loa malos tratos.

El artículo 22.c del RD prevé que también puede ser beneficiario de esta renta activa, aquellas personas que tengan acreditada, por el órgano competente, la condición de víctima de violencia y también que este inscrita como demandante de empleo y además, se le exige que no tengan derecho a prestaciones de subsidio por desempleo y que carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI.

Se prolonga esta ayuda en el caso de que estas víctimas se hayan visto obligadas a cambiar de residencia en los 12 meses anteriores a la solicitud de esta ayuda. Podrán percibir en un pago único, una ayuda suplementaria de tres mensualidades. También se crea un registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

III.  UNIÓN EUROPEA: ESTATUTO DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

La Unión Europea intenta dar solución al problema de las víctimas en el proceso. Se aprueba la decisión marco del consejo europeo de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Su fuerza normativa es como una directiva, son ideas que tienen que ser desarrollada en cada país, ya que son orientativas. Se establecen 3 niveles temporales de aplicación desde el 2002 hasta el 2006.

- Contenido y Estructuración. Cabe destacar dos aspectos:

°   Existe un tratamiento muy amplio de la cuestión de la víctima. Se han intentado abarcar todos los problemas que plantea la situación de la víctima. Es la primera vez a nivel Europeo que se regula los problemas de la víctima de una manera genérica, y por tanto, no centrándose únicamente en aspectos indemnizatorios.
°  Nos encontramos ante una ausencia de estructura interna en el estatuto. No hay un verdadero método a la hora de elaborar el estatuto. Sólo hay una suma de derechos que se reconocen a las víctimas.

-   Derechos contenidos en la Decisión Marco. Son tres derechos:

1º-.  Derecho al Respeto Debido

Es uno de los más elementales derechos que se debe reconocer a la víctima, no sólo porque es ciudadano, sino porque está sometida a un proceso penal. El estatuto además, reconoce que este respeto debe acentuarse en los supuestos de la víctima especialmente vulnerables (Art. 21)

Este derecho general, está posteriormente desarrollado en los artículos del 13 al 15 del estatuto, donde se dice cómo debe conseguirse o hacerse efectivo ese respecto. Las disposiciones normativas que se prevén para conseguir este respeto son, por un lado, el establecimiento de servicios especializados de asistencia a la víctima, formación de los agentes del sistema de justicia penal o de aquellos que tengan contactos con las víctimas, y finalmente, se prevé el acondicionamiento físico  de los establecimientos del sistema penal, o que se adecuen con el fin de afrontar con mayor sensibilidad las condiciones especiales de la víctima.

La primera línea estrategia para conseguir este respeto, sería la de afrontar la creación de servicios de atención y asistencia a la víctima, que realicen labore de intermediación entre la víctima y la administración de justicia. Lo que se necesita es garantizar que la víctima, a través de estos servicios obtenga la información necesaria para conocer su participación en el procedimiento, y se intenta fomentar que esta asistencia a las víctimas comience inmediatamente tras la comisión del delito durante el desarrollo del proceso. También se ayudará económicamente a asociaciones, no gubernamentales de ayudas a las víctimas.

La segunda estrategia del derecho del respeto debido es hacer más sensible al propio sistema ante las necesidades del apoyo en las víctimas. Se refiere, no sólo a los aspectos humanos, sino también aspectos materiales.

2º-.  Derecho a la Participación Activa

Se intenta reconocer la posibilidad de participación activa del procedimiento. Para hacer efectivo este derecho, el estatuto ha desarrollado una serie de garantías, que clasificadas son:

*      Información a la víctima para que tome una decisión responsable sobre su participación en el procedimiento.
*      Eliminación o remonición de los obstáculos que dificulten esta participación activa.
*      Implicación directa de la víctima a través de la mediación.

El artículo 4 establece la garantía de que la víctima cuente con la más amplia información para que así pueda decidir libremente y solicite la ayuda y asesoramiento que estime pertinente. Para hacer real este derecho, se dice:

-         en primer lugar que la información se aporta a la víctima desde el primer contacto
-         debe ser prestada a través de un lenguaje de comprensión general.
-         Y en tercer lugar, esta información es de carácter general.

No sólo se debe informar a la víctima, sino que se tiene que remover los obstáculos para que se participe en el proceso penal. Son tres obstáculos: el económico, la comunicación física con el tribunal y lo relativo a la seguridad e intimidad de la víctima.

El obstáculo económico es el más fácil de salvar con el sistema de asistencia gratuita.  Respecto del obstáculo de la comunicación física con el tribunal, nos referimos a aquellos supuestos de víctimas extranjeras que no hablan el idioma, y sobre todo, los casos en los que la víctima reside en un país diferente al que cometió la infracción, que en estos casos, los estados deben permitir y dar validez a las declaraciones anticipadas de la víctima o hacerlo mediante medios telemáticos.

Respecto de lo relativo al obstáculo de la seguridad e intimidad de la víctima o sus familiares, se hace para evitar posibles represarías del autor por su participación en el proceso, el artículo 8.1 del estatuto establece que los estados miembros garantizarán un nivel adecuado de protección a las víctimas como a sus familiares, cuando haya algún riesgo de perturbación.

Otra vertiente de la participación activa, es la mediación penal. Sería unos sistemas de mediación penal, regulados en el artículo 10 del estatuto, donde se menciona que los estados miembros procurarán impulsar la mediación penal en aquel tipo de delitos en los que ello sea posible, y debe ser regular, de alguna manera, el valor del resultado de la mediación. Esta previsión se debe cumplir como plazo máximo en el 2006.

3º-.  Derecho a la Indemnización

Aparece recogido en el artículo 9. Se le reconoce a la víctima un interés legítimo, como es el de la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el procesado, imputado o victimario.

En el artículo 9.3 se hace una apelación para el desarrollo de normas que posibilitan la devolución inmediata a la víctima de los bienes que sean de su propiedad. El 9.1 garantiza a todas las víctimas el derecho  a obtener dentro del proceso penal una resolución relativa sobre la indemnización. Aunque se establece esta posibilidad, de que esto se excepcione, la vocación de este texto es la de integrar la acción de responsabilidad civil derivada del delito dentro del proceso penal.

LECCIÓN 7

RELACIÓN DELINCUENTE-VÍCTIMA DESPUÉS DEL PROCESO. JUSTICIA CONSENSUADA

I.  ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1- Consideraciones Generales

El origen de la mediación, y en general, de todos aquellos mecanismos que pretenden la resolución de conflictos penales de un modo informal, al margen de las instancias judiciales normalizadas, hay que buscarlo en el derecho penal de la época en los que existía justicia privada.

Un redescubrimiento de la víctima posibilita en gran medida la innovación producida en el campo penal y procesal, por la mediación o conciliación delincuente-víctima, es decir, la pareja penal.

2- Factores Detonantes

Podemos resumir en dos los factores que penalmente provocaron la puesta en práctica de la mediación en la sociedad actual. Estos dos factores serían el movimiento de asistencia a las víctimas y el movimiento “diversion”.

2.1    Movimiento de Asistencia a las Víctimas

La declaración de Naciones unidas del 85, que se denomina resolución 40/34, las recomendaciones del consejo de Europa del 83 y del 85 y las distintas leyes a nivel nacional de diferentes países, no hacen más que traducir una inquietud a nivel internacional por el reconocimiento legal de los derechos de las víctimas.

Si el resultado del proceso penal no satisface a la víctima, al contrario, es victimizada otra vez por la justicia, falta de información, y esta victimización se constata, no parece muy complicado imaginar otra vía por el que las legítimas expectativas de la víctima tengan una respuesta positiva, donde entra la mediación.

2.2  Movimiento Diversion

Tiene una huella anglosajona. El pensamiento de la diversion, que es un término adaptado, puede traducirse como desjudicialización o desinstitucionalización.

Nació como consecuencia de la pérdida de confianza de la justicia y la saturación existente en las cárceles de los EEUU en los años 60. Esto provocó el ensayo de nuevos modelos de intervención de carácter más desformalizado.

En un congreso de derecho penal en 1984, celebrado en el Cairo, se enfatizaron las ventajas de estos nuevos modelos, pues se decía que podía solucionar algunos problemas del sistema judicial criminal. Dos razones:

*      Permitía contrarrestar el peligro de la hipercriminización, porque aunque no se restringa el alcance de la ley penal por sí misma, si que atenúa los efectos más negativos.
*      Estos nuevos modelos permiten ayudar a superar lo que viene denominándose cómo la crisis de la pena. Por eso, se utilizarían esos modelos donde se ha comprobado que la sanción penal de privación de libertas, no resulta eficaz. En este congreso, también se dijo en qué casos era apropiado utilizar estos modelos, es decir, la diversion. Tres casos convenientes:

-         Jóvenes delincuentes, ya que se podía ayudar en avanzar a su socialización
-         Adultos, si existe una relación permanente entre víctima y victimario, tanto familiar, profesional… cuando ambos son culpables.
-         Delincuentes alcohólicos o drogadictos.

En os orígenes de la mediación, a pesar de todos los esfuerzos dirigidos a mejorar la asistencia de las víctimas, se haya una gran preocupación por el delincuentes, que tanto sea consciente o no del mal provocado, tanto entienda o no que la condena que se le impone es una justa contraprestación del delito, cumplirá la condena y en un alto porcentaje de casos, volverá a reincidir, sin que haya tenido la oportunidad de interiorizar la norma social-penal que ha vulnerado.

3- Países Pioneros

Los países pioneros que pusieron en marcha estos mecanismos, fueron EEUU y Canadá, y posteriormente, países iberoamericanos y norte de Europa. Se puso en marcha lo que hoy se conoce como resolución alternativa de conflictos o resolución pacífica de conflictos, denominado en siglas ADR (Alternative Dispute Resolution).

En los años 70, cuando se empiezan a crear programas de escasa formalización, informales, cuyo cumplimiento tenía como consecuencia, o bien el sobreseimiento del proceso, o bien una alternativa a la pena señalada en el proceso, o bien, un requisito para decretar la libertad condicional.

En Canadá, a mediados de los años 70, se estableció en algunos casos, un procedimiento que era previo al proceso penal, se lleva a cabo una mediación víctima-victimario, y que si tenía éxito, traía como resultado que la sentencia judicial era sustituida por una decisión arbitral.

Según la experiencia de algunos países, el criterio temporal de la mediación, es decir, cuando se va a aplicar, teniendo en cuenta las experiencias de estos diferentes países, es antes, durante y después del proceso judicial. Atendiendo al momento previo al proceso, en el ámbito del derecho juvenil de los EEUU, existe conciliación prejudicial, y viene denominado con las siglas VORP (Víctim Ofensor Recontilation Proyet).

Se llevaron  a cabo pruebas en el ámbito juvenil y prejudicial antes de iniciarse el progreso. Una vez iniciado, las posibilidades que se plantearon en los diferentes países a la hora de poner en marcha estos mecanismos, se redujo lo que es la reparación material. Ya que, una vez iniciado el proceso de reconciliación era muy complicado.

La opción que podía barajarse fue escasa. Se hacía mediación con una víctima simbólica.

II. CONCEPTO DE LA MEDIACIÓN.

PARADIGMAS DE LA JUSTICIA REPARATIVA.

Si la justicia reparativa o restaurativa se limitara únicamente a la reparación, imponiéndose por el tribunal, en este concepto, únicamente se incluiría lo que es el resultado, pero no el proceso. Y con el proceso de la mediación, el procedimiento consiste en ofrecer a los implicados la oportunidad de comunicarse y de ponerse de acuerdo.

Podemos definir la justicia reparadora o restaurativa como aquel proceso en que todas las partes implicadas en un delito, se ponen de acuerdo para resolver colectivamente cómo abordar las secuelas o consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro.

Los paradigmas de la justicia son:



-            Para nuestro sistema, el delito es definido como una violación al estado, como una vulneración de sus normas. En cambio, en esta justicia reparadora que se promulga el crimen es definido como una violación de una persona a otra.

-            La culpabilidad está basada en el pasado, ya que no habla de culpabilidad en la justicia reparativa, sino que se cuenta en lo que se puede hacer en el futuro.

-            En nuestro sistema, la imposición de penas viene justificada para prevenir futuros delitos. En cambio, la justicia reparativa, la restitución tiene como objeto la reconciliación.

-            En nuestra justicia actual, se impulsan los valores individuales, se intenta impulsar la reciprocidad.

-            En nuestro sistema, las víctimas son bastante ignoradas. Existe un diálogo entre el estado y el ofensor. Con la justicia reparativa, se promulga que los ofensores y víctimas juegan un papel vital a la hora de solucionar el problema. Se reconocen los derechos de las víctimas y la necesidad de que el ofensor acepte su responsabilidad.

-            Mientras que en el sistema actual, se dice que el estigma del delito es imborrable desde el punto de vista de la víctima, la huella del delito se puede borrar por la acción restauradora, mediante la reparación puede que consigamos lograr la situación en la que estaba antes.

La mediación la podemos definir como un procedimiento no adversarial, donde un tercero neutral, que es el mediador, conduce un proceso de negociación asistiendo a las partes para que lleguen a un acuerdo. Una nota común de todos los sistemas de mediación es que, es necesario el consentimiento de ambas partes para participar.

III.  DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE MEDIACIÓN

El proceso de mediación se estructura en dos fases, bajo la dirección del mediador. Cuando hablamos de mediador, nos referimos tanto a una persona como a un equipo técnico.

En una primera etapa, el mediador mantiene una entrevista por separado con las partes. A cada una de estas, se le informará del funcionamiento del programa de mediación y de la función que va a desarrollar el mediador en el proceso. La importancia de la información del mediador radica en que en caso de no darla correctamente, eso va a repercutir en el posterior desarrollo y culminación del proceso mediador.

En la segunda etapa, ya no se produce el encuentro entre las partes, es decir, víctima y victimario. Este encuentro, a su vez, se va a estructurar en diferentes momentos. En primer lugar, se marcan las reglas que se van a seguir. Después se abordará el problema y las consecuencias que ha tenido para cada una de las partes. Finalmente, se buscará conjuntamente una solución.

Esto permite o puede permitir, cambiar la imagen negativa que pueden tener ambos de la parte contraria. En esta comunicación, lo que se intenta es que las partes hablen de su situación, el victimario hablará de los motivos que le impulsaron a cometer el delito, y la víctima hablará de los motivos que se impulsaron a cometer el delito. Lo que se pretende es que cada uno se ponga en la posición del otro, es lo que se llama empatía.

En esta fase, lo último que se hace es el acuerdo de las partes por medio del mediador. Este acuerdo, puede tener un contenido muy variado, teniendo en cuenta el delito cometido y las pretensiones de la víctima. Puede ser un pacto para la restitución de los daños o reparación, o bien la prestación en beneficio del perjudicado e incluso en beneficio de la comunidad. También cabe la renuncia de la víctima a su indemnización, a cambio de que el victimario entregue una cantidad acordada a una asociación sin ánimo de lucro. También, la entrega o intercambio de regalos o detalles entre las partes.

El mediador, una vez llegado el acuerdo, deberá llevar un seguimiento del cumplimiento de este, para informar a la instancia judicial competente.

IV.  BENEFICIOS DE LOS PROGRAMAS DE MEDIACIÓN

Para las Víctimas: supone una oportunidad de enfrentarse al delincuente y expresar sus pensamientos y sentimientos. Le permite descubrir cómo es el victimario, y así, puede encontrar alguna respuesta a preguntas que sólo el delincuente está capacitado, como por ejemplo, preguntarle porqué fue ella la víctima. También le permite la mediación recibir una disculpa por parte del victimario, y se convierte así la víctima en un participante esencial en la resolución del conflicto. Se evita las molestias de un proceso penal, y con la mediación puede sentir que se ha hecho justicia.

Para el Delincuente: la mediación le da la oportunidad de ofrecer algún tipo de explicación a lo que ha hecho, o disculpa. También le permite ser visto como una persona, entender lo que son las consecuencias humanas de su delito, participar en la decisión final…

Para la Comunidad: se pueden disminuir los efectos del delito en la sociedad, en el caso de una reparación de daños. También se puede reducir la incidencia de la repetición del delito. Puede haber un sentimiento colectivo de justicia en la sociedad e implicar en la comunidad en la resolución de conflictos, formando a sujetos para que participen en estos programas.

Para el Sistema Judicial: también disminuye el tiempo que se requiere para un proceso penal, los costes, incrementa la satisfacción pública del sistema de justicia criminal, y reduce la encarcelación y sus costes económicos y sociales.

LECCIÓN 8

REPARACIÓN A LA VÍCTIMA Y RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995

PARTE GENERAL

El Sistema Español de Articulación de Responsabilidades

La comisión de un delito, puede causar un daño patrimonial. Cuando se impone una sanción, no se está resarciendo al perjudicado por ese daño patrimonial sino que se articula lo que se llama responsabilidad civil. El autor de un hecho delictivo va a tener que reparar el daño económico causado, o bien, indemnizar los perjuicios que haya ocasionado mediante el pago de una determinada cantidad.

¿Pertenece al derecho penal la responsabilidad civil derivada del delito?

En el derecho comparado (Alemania, Francia, Italia) se haya contenida en las leyes civiles, ajenas al CP y además, en un proceso civil distinto al procedimiento penal que se siga por la comisión del delito.

En España tenemos que la responsabilidad civil derivada del delito, se regula fundamentalmente en el CP y además, la responsabilidad civil derivada del delito se va a sustanciar en el mismo proceso penal en el que se determinan la responsabilidad penal.

Este hecho es coherente con la consideración de la responsabilidad civil, como un tercer instrumento de política criminal (junto con la pena y las medidas de seguridad) Por ejemplo, el derecho vigente penal, condiciona ciertos efectos penales, siempre y cuando el culpable haya satisfecho sus responsabilidades civiles. Por ejemplo, la atenuación de la pena para la cancelación de antecedentes penales, exige que se haya satisfecho las responsabilidades civiles.

Muchas veces, en los delitos poco graves, puede tener un mayor efecto intimidatorio la responsabilidad civil que la propia responsabilidad penal. La utilización político-criminal de la responsabilidad civil no tiene que inducirnos a equívocos sobre la naturaleza jurídica y conceptual de esta responsabilidad, que sigue siendo civil, aunque el código civil, en el artículo 1092 remite en bloque al código penal para la regulación de la responsabilidad derivada de un delito. Pero lo remite después de que en el artículo 1089 contemple la responsabilidad civil derivada de un delito como una obligación civil. Los artículos del CP que regulan la responsabilidad civil no son LO.

El Contenido Reparatorio e Indemnizatorio de la Responsabilidad Civil  Ex-Delicto

La responsabilidad civil va a contemplar actos de restitución y reparación y de indemnización de perjuicios materiales y morales. (Art. 110 CP)

Restitución

Art. 111 CP: Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

Tiene un objeto bien determinado y bien exclusivo. Se pretende la devolución de un bien y además, pretende que se abonen los eventuales menoscabos sufridos por el bien. El sentido civilista de este artículo, no permite estimar lo comprendido en la restitución de carácter moral. No sirven, por ejemplo, los esfuerzos morales del delincuente de ayudar al estado de ánimo de la víctima.

Hubiera sido preferente que se tuviera en cuenta, no sólo la devolución de objetos patrimoniales, sino que también hubiera sido interesante el esfuerzo que realiza el autor del delito para reintegrar a la víctima en el estado anímico y también social en el que se encontraba antes. Esto es la resocialización de la víctima.

Reparación

Art. 112 CP: La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

El contenido consiste en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Los parámetros con los que habrá que valorar que se da, que se hace o no se hace, serán objetivos. También siguen las condiciones sociales y patrimoniales del culpable, sin embargo, las condiciones socioeconómicas, las expectativas personales y la disposición anímica de la víctima no se integran en los parámetros estimativos. Esto es sorprendente, ya que la víctima es la destinataria de la reparación.

Como no se han considerado los parámetros, la víctima no tendrá derecho a proponer o convenir con el delincuente una solución reparatoria, con lo cual, tampoco en este supuesto se da cabida a la idea de resocialización de la víctima, como una orientación reparatoria. Tiene un alcance patrimonialista, por lo que tiene en cuenta la necesidad victimal.

Perjuicios Materiales y Morales

Art. 113 CP: La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Se refiere a los menoscabos indemnizables. Son los comúnmente denominados como daños y perjuicios. En nuestro sistema jurídico, el concepto de daños se entiende como un menoscabo material y tangible y que, además se puede reparar económicamente.

Los perjuicios se remiten a una esfera afectiva y espiritual. Podrán ser susceptibles de una reparación de naturaleza moral.

La doctrina habla también del quebranto psicosocial, que son trastornos psicológicos de la víctima, o alteraciones cognitivas o daños sociales o profesionales derivados del delito. Este quebranto psicosocial deberá ser considerado.

Incorporación de Planteamientos de corte victimilógico en el Marco Civil-Resarcitorio

Art. 14 CP: Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Se trata de si la víctima, de alguna manera ha sido también responsable mediante su conducta o bien del delito o de los daños causados. En el ámbito civil se llama “compensación de culpas”.

Este artículo, lo que hace es plasmar lo que la jurisprudencia venía haciendo ya, sobre todo en imprudencias en accidente de circulación, que introducía la compensación civil de culpas como criterio modulador de la responsabilidad civil derivada de delitos.

La práctica compensatoria consiste en establecer la proporción en que cada una de las conductas ha contribuido al resultado. De manera que, calculando la responsabilidad de acción u omisión, el tribunal repartía la cifra de la indemnización, conforme a una proporción que le correspondía a cada uno. Si la víctima participa mucho en la comisión del acto delictivo, se le baja la indemnización al delincuente. El origen de este artículo está en la responsabilidad civil de compensación de culpas.

La Víctima en el Delito Culposo o Imprudente

En los delitos culposos o imprudentes es donde se va a dar la contribución de la víctima al resultado. La contribución de la víctima se suele plantear en el incremento del riesgo para sus propios bienes jurídicos que la conducta de la víctima puede provocar.

Por ejemplo, la víctima cruza la calle con el semáforo en rojo para peatones en el caso urbano y pasa un coche a 80 Km/h (que también actúa imprudentemente) El delito es imprudente por parte del conductor y por parte de la víctima. El juez puede determinar que la responsabilidad no sea tan alta como si hubiera estado cruzando con el semáforo en verde.

La Victima en los Delitos Dolosos

El problema es distinto cuando hay que valorar la culpa de la víctima en un delito doloso. El artículo 114 no excluye la compensación de culpa en un delito doloso. Los tribunales disponen de una discrecionalidad muy amplia a la hora de establecer la cuantía proporcional a la cuantía de la víctima.

La Prelación de Pagos y el Favorecimiento de la Reparación

Art. 126 CP: 1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

Entendemos por prelación de pago en qué orden han de realizarse. Retrata de privilegiar y otorgar una especial posición a la víctima o perjudicado por el delito.

Una STC de 10 de diciembre de 1991 establece que no se puede pasar por alto que la ejecución de la sentencia en la responsabilidad civil, el interés preponderante es la protección de la tutela efectiva de la víctima que constituye un valor constitucional que el legislador ha dotado de una posición privilegiada.

la venta de los efectos del comiso como cobertura de la responsabilidad civil

Artículo 127.

Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

Artículo 128.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Ya no es una pena, sino una consecuencia accesoria y además se introduce la posibilidad de no decretar el comiso o decretarlo parcialmente cuando ya hayan sido satisfecha la responsabilidad civil.

Esta modificación, según la doctrina, supone un elemento positivo en la medida en que el comiso que antes era una pena, se contempla con una funcionalidad político-criminal. Tiene como objetivo garantizar la reparación de los efectos del delito.

En el artículo 127, cuando dice “cubrir las responsabilidades del imputado” tenemos que entender todas las responsabilidades de carácter económico o pecuniario. Se pasará la pena de multa, las responsabilidades y las costas. Con los efectos del comiso, se deberá dirigirse fundamentalmente a asegurar la reparación y retribución de las responsabilidades civiles derivadas del delito.

la satisfación de las reponsabilidades civiles exdelicto como requisito para la obtención de la cancelación de antecedentes delictivos, y como condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de las penas

Artículo 136.

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

Artículo 81.3

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Si el delincuente no tiene una capacidad económica, también derecho cuando lo acuerde el juez. Los requisitos de este artículo guardan paralelismo con los requisitos de la rehabilitación del antiguo CP.

El artículo 136 habla de la cancelación de antecedentes delictivos una vez satisfecha la responsabilidad civil, también si se declara insolvente por un juez o tribunal. También se puede solicitar la cancelación de antecedentes cuando se decreta el fraccionamiento del pago, habiendo pagado las primeras cuotas.

El requisito del pago de la responsabilidad civil, ha sido muy criticado por la doctrina, porque dice que así, lo que se está impidiendo es el acceso a la rehabilitación del delincuente. Pero como en caso de insolvencia, se puede disfrutar de la cancelación, no se ve que se esté evitando la posibilidad de rehabilitación.


la reparación del daño como circunstancia especialmente valorada por el juez para determinar la sustitución de la pena

Artículo 88.

1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código.

Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

Cuando dice “sustituir las penas por arresto fin de semana” está a extinguir ya que está aprobada una ley que lo sustituye, y donde desaparece el arresto fin de semana.

La valoración de reparar el daño causado por parte del juez en el momento de determinar la sustitución de las penas, lo que hace es confirmar toda la corriente política-criminal de carácter criminológico que se proyecta en la necesidad de ofrecer a la víctima del delito una reparación adecuada por los daños sufridos por el hecho delictivo.

El esfuerzo por reparar el daño causado por parte del autor del delito, va a tener una especial consideración por parte del juez, a la hora de sustituir las penas impuestas, de tal forma, que se eleva casi a requisito el esfuerza reparador del reo.

Se da por tanto, una gran importancia a las relaciones del victimario y victima en la fase post-ejecutiva del delito. Esto se encamina a asegurar y garantizar el aspecto civil resarcitorio como un objetivo de política criminal, que además está cobrando fuerza en EEUU y en Europa, donde se llega a plantear la reparación a la víctima como una sanción penal autónoma, desvinculando a la reparación de su aspecto civil. Se trataría de crear una nueva medida sancionadora penal que se denominaría reparación.


la circunstancia atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima, o disminución de sus efectos

Artículo 21.5: circunstancia atenuante: La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.


Contenido General de la Circunstancia

La circunstancia 5ª viene a enfatizar un rasgo que caracteriza una tendencia de política-criminal, que es la utilización del derecho penal para estimar la reparación del daño causado a la víctima. Por tanto, a partir de ese momento podemos decir que el derecho español se suma de una manera general a las legislaciones penales europeas y admiten que la reparación tenga por sí misma efectos limitadores de la pena.

En el anterior CP, en el Art.99, decía que la reparación se daría por impulso de arrepentimiento espontáneo del sujeto y antes de la apertura del juicio oral. Subordinaba la eficacia de la atenuación a este requisito. Además, en esta atenuante sólo tenía eficacia la reparación o disminución e los efectos del delito, si está, tenía lugar antes de conocer el autor que se había abierto contra él un procedimiento penal.

El actual CP deja de contemplar la atenuante de la reparación como una manifestación de arrepentimiento, sino que se objetiviza totalmente la circunstancia, ya que lo único que interesa es el efecto de la reparación en la víctima en si mismo. Por tanto, se concede eficacia atenuante a la reparación o disminución del daño, aunque tenga lugar durante el transcurso del procedimiento judicial, siempre y cuando, tenga lugar antes de la celebración del juicio oral.

Nos planteamos si es necesaria una efectiva disminución como resultado. La doctrina no lo consideraba necesario con la 9.9, no exigía un resultado efectivo. Pero ahora, desde nuestro derecho vigente, el 21.5 dice que “el sujeto haya procedido a reparar”, no intentado. Esto no impide que también pueda considerarse como una forma de disminuir el daño, el desagravio que pueda suponer una reparación material, aunque no lo consiga.

En caso de insolvencia, podría apreciarse esta atenuante, si el sujeto intenta una reparación ofreciéndole a la víctima una conducta que pudiera satisfacer o a la víctima o prestándole un servicio o ayuda. Por tanto, nos encontramos con un claro exponente de una tendencia de política-criminal encaminada a una protección económica y patrimonial de la víctima.

El fundamento de esta circunstancia, se materializa en la disminución de la pena a imponer, porque el legislador busca que se tenga en cuenta el efecto de reparación económica a la víctima. Esto es así: cuestiones penalmente pragmáticas, porque se quiere ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar cumplimiento a un interés general. También por motivos preventivos especiales, porque la colaboración voluntaria del autor de un delito puede ser valorada como un indicio de disminución de su propia predisposición a ser rehabilitado, resocializado o cuya peligrosidad criminal ha quedado atenuada.


Ubicación Temporal del Momento en que se procede con Eficacia Atenuatoria a la reparación o Disminución del Daño o sus Efectos

El legislador, con la intención de favorecer a la víctima y también el hecho de que esta pueda retrotraerse al contexto donde se encontraba antes del delito, se ha ampliado el elemento cronológico para realizar la conducta reparadora, dirigida a satisfacer las condiciones reparadoras de la víctima. El plazo contemplado en la ley es “cualquier momento del proceso y con anterioridad a la celebración del juicio oral”. Tenemos un margen temporal de actuación que favorece los intereses de la víctima.

-   El plazo empieza antes de la iniciación del procedimiento e incluso con anterioridad del atestado policial.

-   Termina :

*     con anterioridad a la celebración del juicio oral. Se interpreta juicio oral como el desarrollo de todas las sesiones de la vista oral y no el auto dictado en el proceso por la cual se abre el juicio oral.
*     La eficacia de la reparación cuando ha empezado el juicio oral pero se ha suspendido por cualquier otra circunstancia y se inicia posteriormente, pero desde el inicio.
*     Una vez iniciada la vista y que se suspenda por su larga duración, y se vuelva a continuar por donde se quedó, y en ese periodo de suspensión se realice la conducta reparadora.

Entendemos que en ambos supuestos debe aplicarse el 21.5. Por celebración del juicio oral, aquí entendemos la total conclusión del juicio oral y entendemos que un juicio oral, no está celebrado hasta que todas sus sesiones no estén concluidas.

Otro criterio es interpretar las normas más beneficiarias al reo. Si se comienza el juicio oral y antes de dictarse sentencia, el autor repara a la víctima, dice la doctrina que se aplica la 21.6, es decir, como atenuante analógica. Se sigue intentando ayudar a la víctima.

Compatibilidad con otras Circunstancias

¿Es compatible la atenuante del 21.4 de confesión a las autoridades de la infracción penal con la atenuante de reparación del daño causado?

Argumentos a favor:

°  Las dos circunstancias atenuantes se hallaban contempladas en el 9.9 del CP, es decir, estaban unidas. En el CP del 95 se separan y están recogidas en números distintos del artículo 21. Así, la confesión a las autoridades está en el 21.4 y la reparación en el 21.5. Tienen la una respecto de la otra sustancialidad propia, y diferenciada, porque el legislador quiso favorecer de manera independiente al autor que realizara cualquiera de las dos conductas. Por tanto, en esta sustantividad, es en lo que nos basamos para afirmar la compatibilidad.

°  Tienen distintos objetivos. El que pretende alcanzar la atenuante de reparación o disminución del daño causado es un claro objetivo de favorecer a la víctima del delito buscando que se repare total o parcial los efectos del delito. En cambio, la atenuante de confesión a las autoridades, tiene como objetivo premiar la colaboración del culpable con la administración de justicia. Son dos fundamentos distintos.

°  Las conductas que se describen como necesarias para aplicar una u otra son distintas.  En la atenuante de reparación del daño, se exige una conducta activa y eficaz del sujeto, y además, debe venir representada por hechos materiales y tiene que darse con anterioridad a la celebración del juicio oral. En cambio, la atenuante de la confesión a las autoridades, la conducta no tiene un contenido puramente material, sino sólo de colaboración con la justicia. Esta conducta, además se tiene que realizar antes de que el culpable tenga conocimiento de que se ha abierto un proceso penal dirigido contra él.

Las dos circunstancias son compatibles entre sí y la concurrencia de una no excluye la apreciación de la otra.

Apreciación como Atenuante muy Calificada

La atenuante muy cualificada, tiene un efecto fundamental y no está incluida en el 21 sino en el 66.4 que dice: Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior.

En aquellos supuestos en que el autor del hechos delictivo, que además tenga el ánimo e intención de satisfacer a la víctima en lo posible y materialmente consigue su objetivo, realizando una conducta superior a la que normalmente una persona hubiera hecho para disminuir los efectos del delito. Entonces, la reparación será merecedora de ser apreciada como una atenuante muy cualificada.

STS 22 de febrero del 95 establece los requisitos que deben reunir una atenuante para poder ser apreciada como cualificada:

1-     Que la intensidad de la atenuante sea superior a la normal.
2-     Que influya sobre la libertad del autor del delito con tal intensidad y eficacia que le hagan acreedor de un trato más benévolo
3-     Que la valoración pertinente se apoye en indicios cualitativamente y cuantitativamente contrastados debidamente.
4-     Que la cualificación venga determinada en función de la circunstancias que rodeen el hecho, al autor y naturaleza de la infracción

STS del 30 de octubre de 1991, calificó como muy calificada la voluntad del culpable de devolver  a la administración parte de lo sustraído, siendo esto todo lo que poseía y a la vez, la familia del autor ponía a disposición de la administración todo su patrimonio.

STS del 11 de diciembre de 1992 entendió muy cualificada que el procesado, tras disparar contra la víctima se interesó por su estado y al comprobar la gravedad, le procuró auxilio llamando con urgencia a una ambulancia. Finalmente, la víctima fallece minutos después de entrar en el hospital.

PARTE  ESPECIAL

Artículo 258.

El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se hace referencia al 258 como tipo especial de alzamiento de bienes, para eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles ex-delicto. A través de este artículo, también en la parte especial del CP, observamos novedades, que se proyectan al ámbito civil resarcitorio, y por tanto, el art. 258 debe enmarcarse dentro de la corriente político-criminal, que se deja a la víctima.

Será castigada aquella persona que es responsable de un hecho delictivo y que con posterioridad al hecho, realiza actos de disposición del patrimonio o contrae obligaciones que disminuyan el patrimonio y que a través de estos actos, se vuelva total o parcialmente insolvente, lo que va hacer que no pueda reparar a la víctima.

Este artículo que tutela la responsabilidad civil ex –delicto , viene a plasmar una idea que ya se contempló en varias ante-proyectos prelegislativos, porque su importancia derivaba de la práctica respecto de un hecho muy frecuente, que era que el autor de un delito se colocaba dolosamente en una situación de insolvencia en previsión de responsabilidades civiles derivadas de la sentencia. Esta situación de insolvencia, también hacía muy difícilmente aplicables, unas medidas cautelares o de afianzación, que se producían antes de la sentencia.

El artículo 258, lo que viene a tipificar es lo que la jurisprudencia venía contemplando ya como alzamiento de bienes.

STS 1/2/75. Aún sin la existencia en el CP de un tipo específico, apreció alzamiento de bienes cuando el autor de un delito ocultó sus bienes antes de la sentencia condenatoria.

En cuanto al tipo subjetivo, el elemento subjetivo del tipo es necesario que los actos de disposición que disminuyen el patrimonio se hayan realizado para eludir las obligaciones ex –delicto. Esto es así, porque el hecho de estar imputado no me impide disfrutar de mis bienes, por lo que habrá un problema probatorio.

Hay que tratar de objetivarlo. Por ejemplo:

-         Que esté realizando actos de disposición sin causa.
-         Que esté realizando actos de disposición gratuititos, como pueden ser las donaciones a hijos o cónyuge.
-         Que se descubran negocios simulados.

Sujetos que pueden ser autores:

-         Cualquiera que sea responsable de un delito:

·        Responsable penal o criminales de un delito doloso o culposo como autor o partícipe.
·        Responsable civil pero no criminal, solidarios o subsidiarios de un delito. Art. 118 CP

Fuente de información:


http://www.coet.es/Coet_Apuntes_Polixato_Victimologia.htm#LECCI%D3N%A0_1_

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