La averiguación previa

Publicado en Seguridad Pública

La averiguación previa

CONTENIDO:

INTRODUCCION

CAPITULO I. LA AVERIGUACION  PREVIA

CONCEPTO DE AVERIGUACION PREVIA
CONCEPTO DEL DELITO

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION
CONTENIDO Y FORMA
INICIO DE LA AVERIGUACION PREVIA
SINTESIS DE LOS HECHOS EXORDIO
NOTICIA DEL DELITO. PARTE POLICIA
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
a) DENUNCIA. CONCEPTO
b) ACUSACION. CONCEPTO
c) QUERELLA. CONCEPTO
LOS DELITOS MAS COMUNES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

CAPITULO III

UNIDADES DE APOYO AL MINISTERIO PUBLICO
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA JUDICIAL
a) CONCEPTO POLICIA JUDICIAL
b) FUNDAMENTO LEGAL
c) NECESIDAD DE AUXILIO DE LA POLICIA JUDICIAL
d) PROCEDENCIA DEL LLAMADO A POLICIA JUDICIAL
e) SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL Y FORMA DE LLEVARLA A CABO

ACTIVIDAD DEL MEDICO LEGISTA DENTRO DE LA AVERIGUACION PREVIA
FORMATO DE DISPENSA DE AUTOPSIA
DESIGNACION DE PERITOS MEDICOS FORENSES Y OPINION DE ELLOS PARA DISPENSA DE AUTOPSIA
FORMATO DE ENTREGA DE CADAVER
FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LE OTORGA EL ARTICULO 97 BIS DEL C.P.P. CHIAPAS
ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL
ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL
ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL
CONSIGNACION DE LA AVERIGUACION
DILIGENCIA BASICAS Y CONSIGNACION

INTRODUCCION

La averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del Derecho.

El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa, desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la función indagatoria.

CAPITULO I. LA AVERIGUACION PREVIA

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio abstención de la acción penal; el mencionado artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público, la función investigadora auxiliado por la Policía Judicial; por otra, una garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente  delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.


De lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 del mismo ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.


CONCEPTO DE AVERIGUACION PREVIA

Como fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cuál el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.


Expediente, es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendientes a comprobar en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.


El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el articulo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa corresponde al Ministerio Público.

CONCEPTO DEL DELITO

Es el acto u omisión que sanciona las leyes penales.

El delito es: Instantáneo, Permanente o continuo y continuado.

I.-         Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos sus elementos, constitutivos.

II.-        Permanentes o Continuo. Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

III.-        Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el precepto legal.

Los delitos pueden ser:

I.-         Intencionales o Dolosos. Cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión realizado.

II.-        Imprudenciales o culposos. Cuando se causa el resultado por negligencia, improvisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, así como también lo es en general todo acto u omisión en que el infractor no haya buscado producir el daño sobrevenido.

III.-        Preterintencionales. El que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto, ni querido.


CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION

1.- CONTENIDO Y FORMA

Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

2.- INICIO DE LA AVERIGUACION PREVIA

Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número de la Agencia Investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondiente, señalando el funcionario que ordena la integración del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa.

3.- SINTESIS DE LOS HECHOS EXORDIO

Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta. Tal diligencia comúnmente conocida como "exordio" puede ser de utilidad para dar una idea general de los hechos que originan el inicio de la averiguación previa.

4.- NOTICIA DEL DELITO. PARTE POLICIA

Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia.

Cuando es un particular quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un miembro de una corporación policíaca quien informa al Ministerio Público, además de interrogársele, se le solicitará parte de policía asentando en el acta los datos que proporcione el parte o informe de policía y los referentes a su identificación, y fe de persona uniformada en su caso.

5.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

DENUNCIA. CONCEPTO

Es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito perseguible por oficio.

ACUSACION. CONCEPTO

Es la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.

QUERELLA. CONCEPTO

La querella puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción penal.

Delitos perseguibles por querella.

De acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal son perseguibles por querella, los siguientes delitos:


I.                     Violación de correspondencia;
II.                   Ejercicio indebido del propio derecho;
III.                  Hostigamiento sexual;
IV.                Estupro;
V.                  Violación a la esposa o concubina;
VI.                Adulterio;
VII.               Amenazas comprendidas en el artículo 282, C.P.;
VIII.             Lesiones comprendidas en el artículo 289, C.P.;
IX.                 Lesiones producidas por tránsito de vehículos;
X.                   Abandono de cónyuge;
XI.                 Difamación y calumnia;
XII.                Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales;
XIII.              Abuso de confianza;
XIV.             Daño en propiedad ajena;
XV.              Los delitos previstos en el Título XII del Código Penal, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario; adoptante o adoptado y parientes por afinidad hasta el segundo grado, o terceros que hubieran participado en la ejecución del delito con los sujetos antes mencionados;
XVI.             Fraude;
XVII.           Despojo, excepto en las hipótesis previstas en los dos últimos párrafos del artículo 395 del C.P.;
XVIII.          Peligro de contagio entre cónyuges; y
XIX.              Violencia familiar, excepto que la víctima sea menor o incapaz.

6.- LOS DELITOS MÁS COMUNES EN EL ESTADO DE CHIAPAS SON LOS SIGUIENTES:

1)       Robo sin violencia a negociación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
2)       Robo con violencia a negociación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
3)       Daño en tránsito de vehículos. Art. 61-62. Código Penal del Estado de Chiapas.
4)       Lesiones imprudenciales en tránsito de vehículos. Art. 116-117 en relación con el Art. 61-62. Código Penal del Estado de Chiapas.
5)       Lesiones en riña. Art. 116-117. Código Penal del Estado de Chiapas.
6)       Robo a transeúnte. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
7)       Robo sin violencia a casa habitación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
8)       Amenazas. Art. 149. Código Penal del Estado de Chiapas.
9)       Daños calificados. Art. 204. Código Penal del Estado de Chiapas.
10)   Violación. Art. 153. Código Penal del Estado de Chiapas.
11)   Abuso de confianza. Art. 194. Código Penal del Estado de Chiapas.
12)   Fraude genérico, fraude específico.
13)   Incumplimiento de los deberes alimentarios. Art. 138-139. Código Penal del Estado de Chiapas.
14)   Allanamiento de Domicilio. Art. 150. Código Penal del Estado de Chiapas.
15)   Asalto en carretera y negocio. Art. 151. Código Penal del Estado de Chiapas.
16)   Difamación. Art. 164. Código Penal del Estado de Chiapas.
17)   Abigeato. Art. 190. Código Penal del Estado de Chiapas.
18)   Armas prohibidas. Art. 235. Código Penal del Estado de Chiapas.
19)   Robo de Vehículo. Art. 177. Código Penal del Estado de Chiapas.

Esto en base a una investigación que se llevo a cabo en las agencias investigadoras del ministerio público, dependientes de la Subprocuraduría General de Justicia Zona Costa, Soconusco y Sierra.


CAPITULO III. UNIDADES DE APOYO AL MINISTERIO PUBLICO


El ministerio público en su función investigadora requiere apoyos técnicos que mediante actividades especiales, como la función de policía judicial y la pericial, le proporcionen elementos para poder decidir en sólida base, el ejercicio o abstención de la acción penal, las mencionadas funciones se realizan a través de las Direcciones Generales de la Policía Judicial y de Servicios Periciales.


También como órgano de apoyo del Ministerio Público se encuentran los Servicios a la Comunidad que si bien no auxilian al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, sí vienen a ser un valioso apoyo para la resolución de problemas de tipo social que se presentan en la actividad cotidiana del Ministerio Público.


1.- DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA JUDICIAL


CONCEPTO DE POLICIA JUDICIAL


La Policía Judicial es la corporación de apoyo al Ministerio Público, que por disposición constitucional, auxilia a aquél en la persecución de los delitos y que actúa bajo la autoridad y mando del Ministerio Público.


FUNDAMENTO LEGAL


Artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º. Fracción I y 273 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 23, fracción I; y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y 14, fracciones II y IX; 17, fracciones II y IX; 26, fracciones VIII y IX; y 28, fracciones II, III, IV y V del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y para el Estado de Chiapas el artículo 21 de la Constitución General de la República, 42 de la local y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


NECESIDAD DE AUXILIO DE LA POLICIA JUDICIAL


En múltiples ocasiones la investigación de los hechos  materia de la averiguación requerirá conocimientos especializados de policía, los cuales no siempre posee el Ministerio Público, por otra parte, las limitaciones propias de la función del Ministerio Público le impiden atender personalmente la investigación policíaca en todos los casos que son de su conocimiento, de ahí que requiera el auxilio de la Policía Judicial como cuerpo especializado en este orden de actividades y como unidad de apoyo al Ministerio Público en la investigación de los hechos.


PROCEDENCIA DEL LLAMADO A POLICIA JUDICIAL


La intervención que se de a la mencionada policía no debe ser indiscriminada, por el contrario deben tomarse en consideración las diversas circunstancias existentes en cada caso concreto, para determinar si se hace razonablemente necesaria tal intervención, o si por el contrario, no se justifica, en atención a los hechos, el poner éstos en conocimiento de la Policía Judicial; para estar en aptitud de resolver acertadamente la procedencia del llamado a Policía Judicial; para estar en aptitud de resolver acertadamente la procedencia del llamado a Policía Judicial es necesario considerar el bien jurídicamente protegido que se ha lesionado, la peligrosidad del sujeto activo, la existencia de flagrancia, en fin, ponderar el conjunto de elementos existentes en la averiguación. No existe un criterio en razón de delitos, cuantía u otro dato que precise cuando se da intervención a la Policía Judicial y cuándo no; el criterio maduro y sereno del Agente del Ministerio Público decidirá la procedencia de tal intervención.


SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL Y FORMA DE LLEVARLA A CABO


En las Agencias Investigadoras, los Agentes del Ministerio Público solicitarán directamente a los Agentes de la Policía Judicial comisionados en la propia oficina su intervención expresando con precisión cuál debe ser el objeto de la ingerencia de dicho cuerpo, si se trata de investigación en términos generales, la forma en que acontecieron determinados hechos, si la finalidad es localizar una persona, un vehículo o cualquier otro bien, objeto o instrumento, un lugar, presentar a una persona, etc. En el supuesto de que no existan Agentes de la Policía Judicial comisionados en la Agencia, la solicitud se hará por vía telefónica a la correspondiente Subdelegación.


Cuando el personal del Ministerio Público haga llamado a la Policía Judicial, deberá proporcionar a ésta los siguientes datos:


q       Número de averiguación previa;
q       Agencia o Mesa Investigadora que hace el llamado;
q       Probable delito;
q       Lugar de los hechos;
q       Víctima y ofendidos;
q       Indiciados;
q       Síntesis de los hechos;
q       Nombre del Agente del Ministerio Público que solicita; y
q       Si se solicita presentación o únicamente investigación.


El personal que formule la petición de intervención de la Policía Judicial debe recabar de ésta, cuando haga el llamado, la siguiente información:


q       Número de llamado que corresponda, y clave;
q       Nombre y número del agente que recibió el llamado;
q       Comandancia que se hará cargo de la solicitud;
q       Número y nombre del o los agentes que se hacen cargo del llamado.


Respecto de la Mesa Investigadora la solicitud de apoyo de la Policía Judicial se lleva a cabo generalmente por escrito llenando las formas que para tal efecto existen, pero es de considerarse  que en casos de urgencia, nada impide que los Agentes del Ministerio Público de las Mesas Investigadoras en las Agencias Investigadoras formulen su solicitud directamente a los agentes de la Policía Judicial adscritos a la Agencia. En cualquier caso debe asentarse en la averiguación previa en forma clara y precisa, el pedimento de intervención de la Policía Judicial que hizo el agente del Ministerio Público.


ACTIVIDAD DEL MEDICO LEGISTA DENTRO DE LA AVERIGUACION PREVIA


Dentro de la Averiguación Previa se solicitará el auxilio de estos peritos, con la finalidad generalmente de que dictaminen acerca del estado psicofísico, lesiones o sexología y en todas aquellas situaciones en que se requiera la pericia médica, como en los casos de investigación de lesiones, homicidio, aborto o violación. A fin de que el médico forense lleve a cabo tanto las necropsias en cadáveres, como el tipo de lesiones que  adolecen las personas, la función del médico forense se lleva  a cabo mediante un oficio girado por el ministerio público investigador y mediante una averiguación previa que se ventila en la Agencia Investigadora del Ministerio Público, donde solicita el tipo de peritaje en medicina forense.


FORMATO DE DISPENSA DE AUTOPSIA


OFICIO DE ENVIO DE CADAVER(ES) PARA PRACTICA DE AUTOPSIA:

Dirección General de Averiguaciones Previas.   
Delegación Regional                                        
Agencia Investigadora:                                     

MESA INVESTIGADORA                                             
Turno                                                                          
Averiguación Previa Núm.                                 


C. DIRECTOR DE
P R E S E N T E


En cumplimiento a determinación de esta fecha, y con base en lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, me permito enviar a ese establecimiento el cadáver de quien en vida llevó el nombre de                , relacionado con la averiguación previa Núm.                  , el cual deberá quedar a disposición de:                      


Ruego a usted ordenar que peritos médicos practiquen la autopsia a dicho cadáver y remitan a la brevedad posible el dictamen respectivo a la Dirección General de Averiguaciones Previas.


Así mismo le agradeceré proporcionar los antecedentes necesarios al C. Juez del Registro Civil adscrito a esa Dependencia para efectos de que redacte el acta de defunción y envíe copia certificada de la misma a esta Agencia Investigadora.


A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

LIC.                                                                           
nombre y firma)

c.c.p. C. Juez del Registro Civil adscrito a                                                        
c.c.p. C. Delegado Regional                                                                            


DESIGNACION DE PERITOS MEDICOS FORENSES Y OPINION DE ELLOS PARA DISPENSA DE AUTOPSIA


RAZON: En fecha                      encontrándose presentes los doctores             

Y                   , se les comunica que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se les ha designado como Peritos Médicos Forenses, por esta única y exclusiva ocasión, para que dictaminen sobre las causas de la muerte de quien en vida llevó el nombre de                       , aceptando la designación, protestando cumplir lealmente con su función, firmando al margen los comparecientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CONSTE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DECLARA UN PERITO MEDICO FORENSE: Ante este personal, siendo las                      horas con                     minutos, el que, en su estado normal dice llamarse                       , a quien se protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en la diligencia en que va a intervenir, y advertido de las sanciones que se imponen a los que declaran con falsedad, por sus generales manifiesta: llamarse como queda inscrito, ser de                    años de edad, con instrucción, Médico Cirujano, originario de                  y vecino de                         , con domicilio en                      , colonia                       , Código Postal                         , con teléfono número                         ; y en relación a los presentes hechos, DECLARA: Que como lo acredita con la cédula profesional que exhibe, solicitando su devolución, es Médico Cirujano, legalmente autorizado para el ejercicio de su profesión; y una vez impuesto de la designación que se le ha hechos como Perito Médico Forense, por esta única y exclusiva ocasión, manifiesta: Que habiendo teniendo a la vista en                 , el cadáver del que en vida llevó el nombre de                 y una vez minuciosamente examinado exteriormente, encontró                         , por lo que con estos antecedentes y enterado del contenido de la presente averiguación previa, puede dictaminar, según su leal saber y entender, que las causas de la muerte de                              fueron                         ; siendo todo lo que tiene que declarar, y previa lectura de su dicho, lo ratifica, firmando al margen para constancia FE DE CEDULA PROFESIONAL: El personal que actúa DA FE: de tener a la vista en esta oficina, la cédula profesional número              correspondiente al libro                    de Registro de Médico Cirujanos, expedida con fecha    , y firmado por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, a favor de              , cuya fotografía aparece, como médico Cirujano; documento que se devuelve al interesado como lo tiene solicitado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  DAMOS FE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



ENTREGA DE CADAVER


DIRECCION GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS
DELEGACION REGIONAL:                                                      
AGENCIA INVESTIGADORA:                                                  
TURNO:                                                                                             
MESA INVESTIGADORA:                                                                   
NUM. DE AVERIGUACION PREVIA:                                        


C. DIRECTOR DE:
P R E S E N T E


Practicada la autopsia del cadáver de quien en vida llevó el nombre de                 , relacionado con la averiguación previa número             , ruego a usted tenga a bien ordenar se entregue a                                 , o se inhume.



A T E N T A M E N T E



SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

México, D. F., a

El C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.



LIC.                                                    



FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE LE OTORGA EL ARTICULO 97 BIS DEL C.P.P. CHIAPAS


Artículo 97.- Cuando las circunstancias de la persona o cosa no pudieran apreciarse debidamente sino por peritos, tan luego como se cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el ministerio público nombrará dichos peritos, agregando al acta el dictamen correspondiente.


Artículo 97 BIS.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


I.-         Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquel haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiere practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará en su caso la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.-        Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.-        Se le hará saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a).- No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor particular;

b).- Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c).- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d).- Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación para lo cual se permitirá a el y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e).- Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzcan en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquella se lleve a cabo, cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas;

f).- Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.


Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallarán presentes.


De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.


IV.-       Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiera la fracción anterior, si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

V.-        En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención  o reclusión.


ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL


Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.


Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


En esta orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.


ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL


En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


I.-         Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;


II.-        No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda la incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos, sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.-        Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV.-       Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

V.-        Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre, que se encuentren en el lugar del proceso;

VI.-       Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII.-      Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII.-     Será juzgado antes de cuatro meses si se trataré de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa;

IX.-       Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio: También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X.-        En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.


ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL


Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad  del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuáles éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.


No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por los delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la Ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor , propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.


Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás solo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.


CONSIGNACION DE LA AVERIGUACION


Respecto de la ponencia de consignación, se estima que debe fundamentarse, en su caso, cuando se presenten las circunstancias agravantes, en el o los artículos que se adecuen a las situaciones que se hayan presentado en la ejecución del delito, una consignación que se efectuase sin tomar en cuenta las agravantes sería una consignación incompleta, que además de no contener todas las circunstancias del hecho impediría al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado actuar y perseguir al delito con eficacia y daría finalmente lugar a una sentencia, en el mejor de los casos, por homicidio simple doloso, situación evidentemente injusta; por otra parte si se ejercita acción penal tomando en consideración las agravantes se da oportunidad al sujeto activo de que se defienda precisamente por esta acusación, homicidio o lesiones calificadas y sobre esta base realizar todos los actos de defensa.


Se opina que en todo caso en que se presenten las circunstancias agravantes señaladas deben invocarse éstas en la ponencia de consignación, fundamentándolas debidamente en los artículos del Código Penal aplicables.


DILIGENCIAS BASICAS Y CONSIGNACION:


q       Inicio de la averiguación previa;
q       Síntesis de los hechos;
q       Declaración de quien proporciona la noticia del delito o parte de policía;
q       Declaración del lesionado o acta relacionada que contenga tal declaración, en su caso;
q       Inspección ministerial y fe de lesiones, o acta relacionada en su caso;
q       Dictamen pericial y clasificación de las lesiones;
q       Razón de dictamen o certificado médico;
q       Inspección ministerial y fe en su caso, del instrumento del delito;
q       Llamado a la Policía Judicial, en su caso;
q       Llamado, si procede, a peritos en Criminalística, por ejemplo en lesiones producidas por disparo de arma de fuego;
q       Inspección ministerial y fe del lugar, cuando ésta sea posible ubicar y represente interés para la averiguación previa su inspección;
q       Inspección ministerial y fe de ropas, si es necesario, a juicio del Agente Investigador del Ministerio Público;
q       Si existen testigos y se encuentran en la oficina, se les tomará declaración, si los hay pero no están presentes, se les citará; cuando no acudan se ordenará a la Policía Judicial su localización y presentación;
q       Cuando se encuentra detenido el indiciado, se le remitirá con el inciso anterior;
q       Razón de dictamen o certificado médico relacionado con el inciso anterior;
q       Declaración del indiciado;


Cuando la averiguación previa se inicie en hospital de traumatología, deberá anotarse al inicio de ésta, si el lesionado fue presentado en forma particular o por ambulancia, en este último caso deberá hacerse razón del parte de ambulancia y de inmediato comunicarse a la Agencia Investigadora que corresponda al lugar de los hechos, para efectos de relación de actas;


Determinación: En caso de integrarse los elementos del tipo penal y probable responsabilidad en relación al delito de lesiones, pueden presentarse varias situaciones, básicamente se consideran las siguientes:


I.- Clase de Lesiones; II.- Existe o no detenido, y III.-Existen varios detenidos.


DIVERSAS FORMAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL


a).- Muerte del delincuente

La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal precepto establece una situación obvia y necesaria, pues al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual aplicar la sanción penal, pues está conforme a disposición constitucional (artículo 22 constitucional), no puede ser trascendental, sólo puede ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta delictiva.

b).- Amnistía

Según el artículo 92 del precitado Código Penal, extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictaré concediéndola y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación a todos los responsables del delito. La amnistía opera mediante una ley expedida específicamente para determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de creación de leyes, común a todas las leyes que integran el sistema normativo de derecho. La ley de amnistía que se promulgue debe contener la mención de que se declaró la amnistía y la referencia de las personas y casos a los que va a aplicarse dicha ley.

c).- Perdón del ofendido

Concepto. El perdón es una manifestación de voluntad expresada por persona normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada.

Forma. El perdón puede manifestarse verbalmente o por escrito. En caso de exposición oral debe asentarse por escrito. No requiere formalidad especial ni frase sacramental alguna, aun cuando debe ser expreso. Cualquier manifestación en la cual no conste expresamente la voluntad de perdonar, no puede surtir efectos legales del perdón.

Irrevocabilidad. El perdón, una vez otorgado, no puede válidamente revocarse, cualquiera que sea la razón que se invoque para ello, en razón de que la legislación establece el perdón como causa extintiva de la responsabilidad penal, y la revocación del perdón no puede invocarse como motivo válido para que renazca una responsabilidad extinta por disposición categórica al respecto.

Divisibilidad del perdón. El perdón es divisible en cuanto a que no existe norma expresa que determine lo contrario. No hay ninguna razón lógica o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del perdón. Al respecto el artículo 93 del Código Penal señala que cuando existe pluralidad de ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral, que el perdón únicamente beneficia al inculpado –indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos los inculpados y a los encubridores.

Representación Voluntaria. Pueden otorgar el perdón a nombre de las personas físicas, los representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con cláusula especial o mediante poder especial para el caso concreto.

Aceptación del perdón. Una de las condiciones que exige el precitado artículo 93 del Código Penal para que opere el perdón, es que el indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad competente su inocencia. En este caso mediante declaración categórica del indiciado en el sentido de aceptar el perdón, debe asentarse en forma expresa su anuencia.

El perdón en relación a menores. Es respecto de los menores donde puede presentarse una problemática, cuando las personas titulares del poder normativo de perdonar plantean una situación conflictiva de voluntades opuestas, esta problemática puede plantearse de la siguiente manera:


q       El menor desea otorgar perdón, los ascendientes no;
q       El menor y un ascendiente desean otorgar perdón, pero otro no;
q       El menor no desea otorgar el perdón ; los ascendientes sí; y
q       El menor y un ascendiente no desean otorgar perdón pero otro sí.


En la primera de las hipótesis señaladas, por razones de madurez psíquica y experiencia deberá atenderse a la voluntad de los ascendientes, ya que la decisión de otorgar perdón entraña una situación nueva, de consecuencias definitivas, razón por la cuál esta determinación deberá manifestarla una persona dotada de los suficientes atributos de madurez y reflexión que le permitan conocer y valorar los alcances del perdón.

ACUERDO DE DETERMINACION


En la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez de Chiapas del día 16 dieciséis del mes de agosto del 2000 dos mil, él suscrito agente del ministerio público titular de la mesa de trámite número dos de éste distrito judicial del Soconusco, Chiapas, ========================= DIJO ===========================

====== VISTAS: = Para resolver las diligencias practicadas en la Averiguación Previa número OATB/02916/00/08, misma que se instruye en contra de los CC. HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON, el primero de los mencionados como probables responsables del delito de LESIONES y el segundo como probable responsable del delito de COPARTICIPE, cometido en agravio del C. PEDRO HERNANDEZ PEREZ, de hechos ocurridos en este distrito judicial del Soconusco, Chiapas  y ================================================

=================CONSIDERANDO =========================

======== Que con fundamento en los artículos 95, 96, 97Bis, 98, 104, 124, 126 Bis, 134 Bis y demás relativos del código de procedimientos penales vigentes en el estado de Chiapas, se encuentran debidamente comprobados el tipo penal del delito de Lesiones, previsto y sancionados por los artículos 116, 117, último párrafo y 120 del código penal vigentes en el estado de Chiapas, esto es con los siguientes medios de prueba como son: ================================================

=========== Con la notificación del caso legal expedido por el hospital general de ésta ciudad, mediante el cual se informa el ingreso de PEDRO HERNANDEZ PEREZ, con el antecedente de LESIONES POR ARMA DE FUEGO, hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las 22:00 horas en la fracción galeras de éste municipio por lo que solicita la intervención legal del Ministerio Público en turno, ====================================== con fecha 14 catorce de agosto del 2000 dos mil siendo las 00:26 horas, el suscrito agente del ministerio público se constituyo hasta el hospital regional de ésta ciudad, y en cama 22 de la sala seis, se tuvo a la vista a la persona del sexo masculino quien dijo responder al nombre de PEDRO HERNANDEZ PEREZ, a quien el suscrito procedió a tomarle la protesta de ley, para que se conduzca con verdad en las presentes diligencias haciéndole saber en las penas que se incurren a los falsos declarantes y habiéndole ofrecido por sus generales, dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 40 años de edad, estado civil casado, de religión católica, con instrucción de segundo grado de primaria, dedicado agricultor, originario de la fracción las palmas de éste municipio de Tapachula y examinado como corresponde y con relación a los hechos que se INVESTIGAN =========

========= DECLARA ============== Que el día sábado 12 del presente mes y año, aproximadamente a las 22:00 horas, nos encontrábamos en la fracción galeras es decir el de la voz así como REU GARCIA MORALES y WILLIBALDO PEREZ LOPEZ, abordo del vehículo marca Volkswagen de color azul propiedad de WILLIBALDO PEREZ LOPEZ, cuando ya nos disponíamos a retirarnos de la fracción galeras en la salida se encontraba obstruyendo el paso un vehículo marca Chevrolet de color azul el cual es propiedad de NICACIO PEREZ ANTON , quien se encontraba a un costado ingiriendo cervezas en compañía de HORACIO CHAVEZ LOPEZ, quien se dirigió al vehículo de NICACIO PEREZ ANTON, con la cual el C.  HORACIO CHAVEZ LOPEZ, nos comenzó a intimidar por lo que pedí al C. HORACIO CHAVEZ LOPEZ, que se calmará pero éste hizo caso omiso y accionó su arma contra mi persona en dos ocasiones logrando lesionarme una sola vez a la altura del abdomen derecho, a consecuencia de dicha lesión perdí el conocimiento el cual recobre cuando ya me encontraba en mi domicilio de donde me trasladaron en donde ahora me encuentro recibiendo atención médica por lo que ahora me querello por el delito de LESIONES  Y LOS QUE RESULTEN cometido en mi agravio en contra de HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON , este último por ser el propietario de dicha arma de fuego y permitir que su acompañante la sustrajera de su vehículo para herirme, quiero señalar el C. HORACIO CHAVEZ LOPEZ es una persona conflictiva quien ya estuvo detenido por un HOMICIDIO, que cometió, siendo todo lo que tengo que manifestar. ==================

============= OBRA EN AUTOS LA FE MINISTERIAL DE LESIONES, practicado por el fiscal en turno al C. PEDRO HERNANDEZ PEREZ, quien se encuentra en la cama 22 de la sala general del hospital, obra también en autos el acuerdo de radicación de la mesa de trámite número dos, ===

==================== con fecha 14 de agosto del año 2000 y 15 de agosto del año 2000 dos mil se presentaron ante ésta oficina los testigos de hechos mismos que responde al nombre WILLIBALDO PEREZ LOPEZ Y REU GARCIA MORALES, quienes se identificaron con sus respectivas credenciales para votar expedidas por el instituto federal electoral y habiéndole ofrecido por sus generales, declararon que corroboran el dicho del ofendido, en tiempo, lugar y espacio y son uniformes y contestes con el dicho del querellante PEDRO HERNANDEZ PEREZ, y personas que les constan los hechos, asimismo obra en autos las identificaciones de los testigos de hechos, =========================================

con fecha 14 de agosto del 2000 dos mil, se recibió el oficio número 4762/00, de fecha 14 de agosto del 2000, suscrito por el médico legista DR. RAUL A. CARDENAS SARMIENTO donde remite el dictamen médico de lesiones practicado al C. PEDRO HERNANDEZ PEREZ, en el hospital regional  de ésta ciudad, cuya clasificación es la siguiente; son lesiones que por su naturaleza si ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, amerita valoración médica posterior para conocer su valoración o evolución o determinar secuelas que pueden presentarse, asimismo obra en autos la constancia de esta misma fecha 14 de agosto del 2000, donde se agrega el dictamen médico. ====================

========== Obra en autos demás diligencias como las identificaciones de los testigos de hechos. ====================================

===== LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS INCULPADOS HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON, en la comisión de los delitos de LESIONES Y COPARTICIPE, se encuentran debidamente comprobados con todos y cada uno de los elementos que sirvieron de base para acreditar el tipo penal y principalmente con la sindicación directa que hace el querellante PEDRO HERNANDEZ PEREZ, en contra de los indiciados HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON, y con el dictamen médico de lesiones así como con las declaraciones de los testigos de hechos WILLIBALDO PEREZ LOPEZ Y REU GARCIA MORALES, con todo lo anterior y a criterio del suscrito se encuentran debidamente acreditados tanto el tipo penal, como la probable responsabilidad de los hoy inculpados y llenos que se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, se ordena el ejercicio de la acción penal corresponde y es de resolverse y se ===================RESUELVE ==========================

======= PRIMERO: = Esta Representación Social ejercita la acción penal en contra de los CC. HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON, como probable responsables  del delito de LESIONES Y COPARTICIPE, cometido en agravio del querellante PEDRO HERNANDEZ PEREZ, de hechos ocurridos en éste distrito judicial del Soconusco Chiapas, ========================================

======= SEGUNDO: = asimismo solicito se ejercite la reparación del DAÑO proveniente del delito de LESIONES Y COPARTICIPE en contra de los inculpados HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON, esto con fundamento en los artículos 21, 22 y 23 del código penal vigentes en el estado de Chiapas en relación al 499, del código de procedimientos penales vigentes en el estado de Chiapas y en los términos anotados en mí aludida determinación, ====================================

======= TERCERO: = Asimismo y con fundamento en los artículos  134 y 276 del código de procedimientos penales vigentes en el estado de Chiapas, solicito el libramiento de la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de los inculpados  HORACIO CHAVEZ LOPEZ Y NICACIO PEREZ ANTON, debiéndose hacer entrega al C. Agente del Ministerio Público adscrito a ese juzgado a su digno cargo para su debido cumplimiento ==============================================

======= CUARTO: = Asimismo se deja abierta la causa penal por si hubieran más elementos de prueba para ampliar el ejercicio de la acción penal. ===================================================

======== así lo acordó mandó y firmó el ciudadano licenciado ROLANDO BRAVO CASTILLEJOS, Agente del Ministerio Público titular de la mesa de trámite número dos de este distrito judicial del Soconusco, Chiapas, =====

========================================================


RAZON: Seguidamente y en la misma fecha (16 de agosto del 2000) se dá el debido cumplimiento al acuerdo que antecede ===================

=======================CONSTE==========================


LIC. ROLANDO BRAVO CASTILLEJOS           SRIO OF. ALFONSO GOMEZ S.



CONCLUSIONES


La Averiguación Previa es el inicio de una indagatoria que lleva todo un procedimiento para esclarecer un delito, ya que todo este proceso de la Averiguación Previa es la base del Ministerio Público, quien es el representante social y quien esta encargado de hacer las investigaciones apoyado por la policía Judicial del Estado y el departamento de servicios periciales.


Dentro del inicio de la Averiguación Previa, sería recomendable contar con peritos altamente capacitados teórico y practico,  para realizar investigaciones de peritajes diversos y eficientes, asimismo contar con equipos sofisticados para elaborar diversos tipos de peritajes, toda vez que en el Estado de Chiapas, no  se cuentan  con  estos  equipos. La policía. Judicial del estado, quien debería denominarse “ POLICIA MINISTERIAL”  por que depende  del agente del ministerio público, estos deberían de ser capacitados, y con un nivel educativo por lo menos de Preparatoria, para el buen desempeño  de sus labores, ya que para la investigación aun se aplican métodos  de la inquisición, cuando con  una  buena  capacitación podrían desempeñar mejor sus actividades que  desarrollen en las investigaciones de un delito y no cometer atropellos a la sociedad.


Por otra parte para la integración de la Averiguación Previa,  el Agente del Ministerio Público debe de aplicar un criterio imparcial y aportar las mejores pruebas para la aplicación de la Justicia y cerciorarse  si los denunciados son efectivamente responsables del delito que se le imputa. Y una vez que se presume la presunta responsabilidad consignarla al Juez Penal de la adscripción para radicar la causa.      


BIBLIOGRAFIA


Osorio y Nieto, Cesar Augusto. La Averiguación Previa. Porrúa. Primera Edición 1981.
Arteaga Nava, Elisur. Derecho Constitucional. Biblioteca Temática Jurídica. Edición 1997
Nuevo Código Penal y Código de Procedimientos Penales Para el Estado Libre y Soberano de Chiapas. Clásica, Edición 1993
Acosta Romero, Miguel. Ley de Amparo. Porrúa. Edición 1985
Villalobos, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Porrúa. Edición 1983
González de la Vega, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Porrúa. Edición 1977


Fuente:
http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/G/Gomez%20Alfonso-Averiguacion%20previa.htm