EL ESPACIO FÍSICO DE LA INVESTIGACIÓN

Escrito por Leader. Publicado en Seguridad Pública

EL ESPACIO FÍSICO DE LA INVESTIGACIÓN

 

EDWARD C. A. WORRALL GONZÁLEZ[1]

ARMANDO JUÁREZ BRIBIESCA[2]

 

 

Sumario: I.- Introducción. II.- Espacio físico de la investigación. III.-Conclusiones.

 

“Somos la memoria que tenemos y la responsabilidad que asumimos, sin memoria no existimos y sin responsabilidad quizá no merezcamos existir”

 José Saramago

I.- Introducción

El proceso de implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal ha dado pauta a una extensa reflexión sobre el mismo, y en nuestra opinión, pareciera que la atención por parte de aquellos que se ocupan de tan meritoria tarea se focaliza en el juicio oral (litigación). Al respecto se considera que, en una postura así, se omiten aspectos fundamentales que giran en torno a la propia investigación del hecho o hechos que la ley señala como delito[3].

En este sentido, la presente reflexión pretende sumarse a esos nobles esfuerzos en un intento de que el proceso de implementación no sólo arribe a buen puerto sino que también alcance los fines de justicia y equidad a los que aspira nuestra sociedad.

Respecto del Sistema Penal Acusatorio, si consideramos que el proceso en realidad comienza al enfrentarse con un hecho social, es decir, con un conflicto del que se sabe muy poco o nada, la policía (como parte de los directa y obligadamente involucrados en la investigación), al presentarse a verificar si en efecto se ha cometido o no un delito -como acabamos de referir- no cuenta con ningún elemento que le permita dar por cierto que el hecho en verdad ocurrió, y tampoco sabe si el hecho que se investiga reúne las características jurídicas necesarias que le permitan trascender en el proceso penal.

Para el caso de que a criterio de los elementos policiales intervinientes el hecho contase con las características de delito, de manera inmediata se le debe dar parte al Ministerio Público como director de la investigación, para seguir con las pesquisas que permitan corroborar si en realidad ocurrió un hecho constitutivo de delito[4]. Binder al respecto señala que si por alguna vía las autoridades, a quienes el Estado les ha confiado la investigación de los delitos, han tenido conocimiento de algún hecho, éstas deben averiguar, en primer lugar, si ese hecho conflictivo –que a la postre podrá o no ser delito- ha existido en la realidad[5].

En este tenor, precisamente a través de la notitia criminis[6]es que se desencadena el actuar de los órganos de investigación, es decir, de la referida Policía y Ministerio Público, así como también de sus auxiliares (Peritos), o en su caso, de la defensa (en un sistema adversarial), mismos que, en primer lugar, tendrán que constituirse en el lugar donde se supone fueron desplegadas las acciones que derivaron en un supuesto hecho delictivo. Una vez ahí, tanto la policía como los peritos (bajo el mando del MP) deberán ubicar, delimitar y proteger lo que se supone conforma el así llamado “lugar de los hechos y/o del hallazgo[7]”, tal como actualmente lo establece la disposición primera[8] del decreto A/078/2012 emitido por la Procuraduría General de la República, el cual a la letra establece:

“…directrices que deberán observar los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos…”

Con base en lo anterior y respecto del tema que nos ocupa, es posible observar que en nuestra legislación se equiparan conceptos, y basándose en la doctrina es que se genera un alto grado de confusión e incertidumbre[9] entre quienes tienen la encomienda de investigar. Es por tal motivo que nosotros denominamos espacio físico de la investigación a todo aquel lugar que pueda aportar datos para la investigación en curso, por ser un concepto vinculado permanentemente al hecho probablemente constitutivo de un delito, y con el propósito de evitar que surja confusión alguna[10]. De este modo, la investigación puede iniciarse sin acarrear vicios de origen, como lo es el asumir que el lugar al que se llega es siempre el “lugar de hechos”, cuando, por ejemplo, pudiera tratarse tan sólo de una simulación o meramente de un lugar de enlace[11].

Lo anterior -como se vertá en el desarrollo de la presente reflexión- tiene especial trascendencia para quienes intervienen en el proceso penal, por lo que consideramos incorrecto el empleo de términos como son: lugar, sitio o escena del crimen, del delito,  del suceso, de los hechos, de enlace,del hallazgo, etcétera[12].

Para el caso que nos ocupa, consideramos menester alejarnos de dichas posturas teoréticas[13] y explicar los aspectos que sirvan para obtener el fundamento lógico del concepto que aquí se propone, con la teleología de que la aproximación doctrinal a que se pueda arribar sea la base para permitir homologar nuestra legislación, y en consecuencia, pueda quedar (y quede) debidamente acotado el concepto pretendido, en una forma que resulte acorde con nuestro sistema jurídico, y desde luego, con nuestra cultura. 

 

 II. El espacio físico de la investigación

Comenzamos esta somera reflexión considerando de manera general las diversas aristas que rodean al tema que nos ocupa, así, nos es posible comenzar a identificar los elementos diferenciadores que se tienen de manera especifica en cada noción respecto del mismo, destacando que tanto en el ámbito jurídico así cómo en el académico, las locuciones latinas de “lugar”, “sitio”, “escena” y “hallazgo” suelen emplearse indistintamente, como si significaran lo mismo, cuando en realidad, si somos meticulosos y observamos las especificidades de cada concepto, habremos de saber que la estructura que tenemos en cada una de ellos, nos llevará de manera obvia por derroteros distintos[14].

Con lo anterior, es dable advertir un cierto desnivel conceptual en la asimilación e implementación del nuevo proceso penal acusatorio y oral[15], habida cuenta que los logros teóricos se distinguen por la notable influencia del derecho comparado y la escasa reflexión filosófico-jurídica. Ello, sin duda, al final produce un efecto negativo, ya que limita nuestro desenvolvimiento progresivo y por tanto se considera que dicha tendencia debe cambiar[16].

Siguiendo nuestra línea expositiva, es posible percibir que el tema que central no es una cuestión sencilla o intrascendente en la práctica jurídica, o que no le deba interesar a la doctrina, incluso al analizar someramente la legislación mexicana del siglo pasado en la materia. Así se puede observar que anteriormente resultaba innecesario u ocioso pronunciarse al respecto, debiéndose esto tal vez a que los expertos estaban más enfocados en que se respetaran las formas establecidas en la lógica del sistema procesal inquisitivo mixto (o quizás hasta matizado de acusatorio).

Con todo, desde resultará vital que los investigadores del hecho posiblemente constitutivo de delito recaben y encuentren todos los medios de prueba (indicio[17], dato de prueba,[18] y prueba[19]) en el espacio físico de la investigación cuando previamente éste haya sido debidamente identificado, delimitado y consecuentemente protegido[20], porque sólo de esta manera, incluso las actuaciones policiales y los informes periciales[21] tendrán un mayor grado de confiabilidad, como también contarán con una mayor posibilidad de ser correctamente desahogados[22] conforme a las reglas de juicio oral, a efecto de constituir oportunamente la prueba pericial.

En dicho sentido, el investigador del hecho o hechos delictivos (policía y/o perito) o la autoridad competente (Ministerio Público), e incluso, comop se dijera renglones atrás, la Defensa, deben actuar conforme a los principios[23] de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, conforme lo establecido por nuestra Carta Magna (Cfr. Art. 21 CPEUM); recabando, protegiendo y aportando debidamente y en todo momento, los medios de prueba necesarios para establecer que efectivamente se ha cometido un hecho delictivo, o en su caso su descarte, así como evitar toda nulidad probatoria en el actuar[24].

Por otra parte, el espacio físico de la investigación al que nos referimos, así como los diferentes medios de prueba, son aspectos que se encuentran íntimamente vinculados con el hecho probablemente delictivo, por lo que no se debe perder de vista que estos giran en torno a la cadena de custodia, la cual, tiene como función demostrar la identidad, el estado original, las condiciones de su recabación, preservación, embalaje, traslado, licitud y autenticidad del dato de prueba (indicio), evitando su alteración, destrucción, sustracción, substituciones, etcétera, e incluso para identificar cualesquiera posible manipulación indebida a través de la cadena de posesión[25] de las personas que estaban obligadas a garantizar las debidas e importantes condiciones de preservación, así como el tiempo de almacenamiento y las personas que tienen acceso a todo esto.   

Bajo esta nueva lógica procesal,la regulación de la figura del perito en general deviene en un elemento esencial en el proceso penal acusatorio y oral que requiere necesariamente redefinir formal y materialmente dicha figura, incluso de manera coherente y de forma sistémica con base en el nuevo paradigma[26] que nos impone el Estado Social y Democrático de Derecho al que aspiramos.

La concepción de lo anterior, cobra especial relevancia cuando nos percatamos de que tanto el Juez, como el Ministerio Público y la Defensa no son omniscientes, y por lo tanto, les es imposible que dominen con meridiana perfección todos los ámbitos del conocimiento, aunque si bien, pudieran tener estos una noción de los mismos, ello no nos permite aseverar que tengan una pericia absoluta en el ámbito del saber no jurídico.

Reconocer dichas limitaciones humanas, por tanto, nos obliga a analizar esta realidad, para que así las leyes procesales contemplen la figura de un experto (perito, e incluso un asesor técnico y/o auxiliares técnicos)[27] para que les apoyen en aquéllos puntos en los que es indispensable que se aporte su conocimiento especializado.

Con lo hasta aquí expuesto pretendemos aseverar que en la lógica del nuevo sistema de justicia penal mexicano, la etapa de juicio oral no es la más relevante o sobre la cual gira todo el proceso. Al contrario. Se debe tener un visión integral del proceso penal, misma que debe partir desde la génesis de la notitia criminal hasta la sentencia firme por la cual se establezca la inocencia o culpabilidad de cualquier persona.

 

III. Conclusiones

Una vez que identificamos aspectos conceptuales, elementos formales y materiales, es posible establecer una aproximación del concepto del espacio físico de la investigación como  “aquél en donde posterior a su identificación, delimitación y protección adecuadas, se desarrollan actividades inherentes a la investigación forense de un hecho o hechos que la ley señala como delito, a efecto de recabar, estudiar, identificar y proteger debidamente los medios de prueba, con la teleología que nos permitan a su vez identificar:

a)    Si ahí efectivamente ocurrió el hecho o hechos probablemente delictivos que origan la investigación, y

b)    Si en estos es posible identificar, recabar y proteger indicios que tengan una vinculación con el hecho delictivo que se investiga y cuya trascendencia jurídica sea vital para los fines que el objeto del proceso penal persigue.

c)    Su constitución física o virtual como dato de prueba.

Con esta propuesta de definición es posible identificar las siguientes modalidades que derivan del concepto:

-El espacio físico de la investigación orientado a encontrar medios de prueba;

-El espacio físico de la investigación orientado a definir o reconstruir los hechos;

-El espacio físico de la investigación determinado por la actividad forense, y

-El espacio físico de la investigación como enlace a otro lugar u objeto que pueda aportar datos de prueba

 

[1] Maestro en Ciencias Penales con especialidad en Criminalística por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

[2] Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

[3] Art. 16 CPEUM; Art. 123 CFPP.

[4] Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso A, fracción I. “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.

 [5] Véase: Binder, Alberto, “Iniciación al proceso penal acusatorio”, Institutos de Estudios Comparados en Ciencias Políticas y Sociales, Argentina, 2000, p. 10.

[6] Dicha denominación comprende el momento en que inicia dicho proceso mediante la llegada a conocimiento del Ministerio Público de un hecho con apariencia de delito, a través de una denuncia o una querella.

[7] Véase: Machado Schiaffino, Carlos A., “Pericias”, La Rocca, Argentina, 1995, pp. 115-132.

[8] Acuerdo A/078/2012 Acuerdo del Procuraduría General de la República, por el que se establecen las directrices que deberán observar los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito. DOF: 23/04/2012: “PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las directrices que deberán observar los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.”

[9] Incluso en el Dictamen de las Comisiones Unidas de  Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.

[10] Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo tercero: “(...)No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (...)”

 [11]Al respecto véase Worrall y Juárez: El lugar donde investiga el experto forense.

[12] Cómo bien lo advierte desde su punto de vista nuestro amigo el distinguido jurista José Daniel Hidalgo Murillo: “En lo personal –desde mi criterio y experiencia- no me gusta lo que he leído en materia de escena del crimen (lugar del hecho); cadena de custodia y aseguramiento, entre otras razones, porque siendo una consecuencia de otra, los actuales acuerdos distinguen y confunden y, a la vez, crean demasiados formalismos que hacen inútiles los procedimientos.” Véase: Hidalgo Murillo, José Daniel, “Hacia una teoría de la prueba para el juicio oral mexicano”, Flores Editores, México, 2013, p. 128 y 129.

[13] Véase: Almeyda, Escobar, Janet Rossana, y Apaza, Panuera, Maria Luisa, “La Criminalística en la Investigación Jurídico Penal”, Lima, Grijley, 2004; Arce, Gallegos, Miguel. “La Criminalística en la Escena del Crimen”, Arequipa, Adrus, 2007; Arenas, J., “Crítica del Indicio en Materia Penal”, 2ª ed. actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, Columbia, 1993; Bennet, W.W. Y Hess, K.M., “Criminal Investigation”, 4a ed., West Publishing Co., U.S.A., 1994; Clarke, R. V., y Eck, J.E., “60 Pasos Para Ser Un Analista Delictivo”, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2008; Criminalist II, “Class specification for the Class 2 F 271”, Department of Personnel Services, County of Maui, 1991; Dagdug, A., “La Prueba Pericial al Amparo de un Nuevo Modelo de Justicia Predominante Acusatorio”, 1ª ed., México, Ubijus, 2010; Del Pont, K., Luís Marco, “Manual de Criminología”, Porrúa, México, 1999; Del Pont, L., “Manual de Criminología, Un Enfoque Actual”, 3ª ed.,  México, Porrúa, 1999; Fisher, B., “Techniques of Crime Scene Investigation”, 6ª ed., New York, CRC Press, 1999; Gaspar, G., “Nociones de Criminalística e Investigación Criminal”, Universidad Buenos Aires, 1993; Guzmán, Carlos A., “Manual de Criminalística”, La Roca, Buenos Aires, 1997; Herrera, Z., Pimentel, Tarsicio y Julio; “Etimología Grecolatina del Español”, Porrúa, México, 1977; Instituto Nacional De Ciencias Penales, “Guías Metodológicas de las Especialidades Periciales”, México, D.F., 2004; “Manual Para la Investigación del Lugar de los Hechos”, México, D.F., 2003; Kirk, Paul L., Bradford, W., The Crime Laboratory, Charles C. Thomas, U.S.A., 1965; “Los Indicios Biológicos del Delito”, INACIPE, México, D.F., 2003; Lyle, Douglas P., “Forensics For Dummies”, Wiley Publishing, Inc., Indianapolis, Indiana, 2004; Macedo, R., y Lima, M., “Guías Metodológicas de las Especialidades Periciales”, México: Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2002; Matson, Jack V., Suha F. Dahou, Jeffrey G. Soper, “Effective Expert Witnessing”, Fourth Edition, CRC Presss, 2004; Moensens, A., y Inbau, F.E., “Scientific Evidence in Criminal Cases”, 2ª Ed., The Foundation Press Inc., 1978; O’Hara Ch., E., “Fundamentals of Criminal Investigation”, 3ª Ed. Charles C. Thomas, U.S.A., 1973; Rice, Paul, R., “Proposed Amendments to Expert Witness Rules in the Federal Rules of Evidence Results of a Judicial Survey”, University of Washington College of Law; U.S.A.,1998; Tamayo, Mario, “El Proceso de la Investigación Científica, Fundamentos de Investigación”, Limusa, México, 1986; “The Criminalist”, The Official Publication of the New Jersey Division, International Association for Identification, I.A.I, Robert J. Garret, Middlesex County Prosecutor´s Office, New Jersey, 2003; Werccs Job Evaluation Committee, “Class Specification, Senior Criminalist”, Nevada, U.S.A., 2008; Yablonsky, Lewis, “The Role of a Gang Expert”, Expert Witness, Santa Monica, CA, U.S.A., 1998. 

[14] Con base en las definiciones de lo que por “escena del crimen” se establece, nos habremos de dar cuenta que estamos hablando de un ámbito prefabricado, controlado o artificial, y lo que se pretende denominar por “lugar”, “sitio” o “escena” del hallazgo” es impreciso e ilógico, puesto que la actividad de hallar o descubrir es una función del investigador, no una característica establecida del espacio físico de la investigación.

[15] De forma tal, que al final nos resulte posible considerar la sutil advertencia de Hart, quien sostiene que la manera habitual de formular definiciones de conceptos jurídicos no es adecuada. Su uso ha creado una separación entre la ciencia y el ejercicio de la profesión, esto se debe a que los conceptos jurídicos son “anómalos”. Cuando los juristas intentan definir estas palabras no se percatan que las mismas no tienen una conexión directa con el universo observable. Tales palabras realizan, más bien, una función especifica en el marco de un orden jurídico. La función de estas palabras no es describir, ni representar “contrapartes del mundo sensible”. Estas palabras sólo las podemos entender dentro del discurso en donde realizan su función específica.

[16] El Constituyente Permanente en la reforma de 2008 incluso optó, por un parte, en mantener un control judicial de la investigación, por el otro, modificó los parámetros probatorios. Lo cual representa la supresión del sistema de prueba tasada y la libertad que tiene el juez para valorar los medios de prueba estará limitada por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

[17] Véase el Acuerdo 06/2012 de la Secretaria de Seguridad Pública por el que se emiten los lineamientos generales para la regulación del procesamiento de indicios y cadena de custodia en la SSP: “Es la acción que tiene como objetivo salvaguardar la integridad de los indicios, localizados en el lugar de los hechos, sin contaminar o modificar su naturaleza, para posterior estudio o análisis”.

[18] Su génesis primigenia en la legislación secundaría, es posible identificarla en el Código Modelo de la CONATRIB, en el Artículo 304. Dato de prueba: “Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.”

[19] Para Cafferata Nores, “(…) prueba es todo elemento objetivo capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación (…)”.

[20] Lo cual deberá realizarse en cada caso de forma específica y no de forma genérica.

[21]En el nuevo sistema de justicia penal se denomina informe pericial a lo que comúnmente se conoce como dictamen pericial en el sistema inquisitivo mixto o matizado de acusatorio.

[22] Por lo que hace a los medios de prueba (el indicio, dato de prueba y prueba), ahora se contempla un nuevo sistema para la fijación, delimitación, recabación y su introducción al proceso con o sin debate así como un estándar objetivo de su valoración y desahogo.

[23] Para efectos del presente trabajo, haremos referencia al termino de principios y directrices en los mismos términos a los que refieren Juárez, Bribiesca, Armando y Medina Ramírez, Marco, “Política Criminal (México y Chile)”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, 2011, IIJ-UNAM, Julio-Diciembre, Núm. 18, pp. 163-214.

[24] Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso A, fracción IX. “Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”

[25] Al analizar someramente, aspectos de la cadena de custodia podemos advertir que es un elemento que sirve para preservar los medios de prueba obtenidos en la etapa de investigación, desde que el Ministerio Público tiene conocimiento de la noticia del hecho delictivo, para tomar la decisión sobre el ejercicio o no de la acción penal. Por lo que, se debe entender que la debida preservación de los medios de prueba (indicio, dato de prueba y prueba), implica, por un lado, consolidar el derecho de defensa, y por el otro, permite integrar la carpeta de investigación. Al respecto consúltese: Worrall y Juárez, “Cadena de custodia”.

[26] Véase: Kuhn, Thomas, “La Estructura de las Revoluciones Científicas México”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Breviarios, No. 213, 1982.

[27] Los asistentes técnicos se nombran para que “colaboren” en la tarea de las partes y con ese fin se les permite “concurrir a las audiencias pero sólo cumplirán tareas accesorias y por lo tanto no podrán sustituir a quienes ellos auxilian” lo que igualmente ocurre cuando “los estudiantes realizan su practica jurídica”. Véase: Hidalgo Murillo, José Daniel, “Hacia una teoría de la prueba para el juicio oral mexicano”, op. cit. página 526. 

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